REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-V-2016-000101
PARTE NARRATIVA
Se inicio demanda contentiva de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por el ciudadano ERWIN ENRIQUE RUIZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.621.738, actuando en representación de su hijo, el niño RENE DAVID RUIZ SILVA, de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 02-10-2011, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios LEONEL RUIZ LEAL y JENNY RUBIO RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.481 y 108.555, respectivamente, en contra de la ciudadana IZA YENIS SILVA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.522.582.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo de la presente causa, se admite en fecha 16 de Febrero de 2016 de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la parte demandada. Así mismo se acordó comparecencia de la adolescente de autos al segundo día de despacho siguientes al auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 09/08/2016, el ciudadano ERWIN ENRIQUE RUIZ LEAL, asistido por el Abogado en ejercicio LEONEL RUIS LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.481, diligencio consignando recaudos y solicitando se libren oficios ratificando la medida de prohibición de salida del país del niño de autos.
En fecha 09/08/2016 el ciudadano ERWIN ENRIQUE RUIZ LEAL, otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicios LEONEL RUIZ LEAL y JENNY RUBIO RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.481 y 108.555, respectivamente.
Mediante auto de fecha 16/09/2016, insto a la parte actora a gestionar lo conducente en relación a la boleta de notificación de la ciudadana IZA YENIS SILVA SALAS, para que pueda continuar con su curso legal en el presente asunto.
Previa certificación realizada por la Secretaría adscrita a este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN, para el día MIERCOLES ONCE (11) DE ENERO DE 2017, A LAS 10:30 A.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 467 y 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia mediante acta inserta al folio 15, de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano ERWIN ENRIQUE RUIZ LEAL, a dicha audiencia preliminar, así mismo se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano IZA YENIS SILVA SALAS, compareció al acto; declarando este Tribunal el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 472, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Subrayado y Cursiva de Tribunal).
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION; resulta forzoso para esta juzgadora declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de las documentales originales consignadas por la parte al inicio de la demanda, previa certificación por secretaría y se acuerda el cierre de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por el ciudadano ERWIN ENRIQUE RUIZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.621.738, actuando en representación de su hijo, el niño RENE DAVID RUIZ SILVA, de cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana IZA YENIS SILVA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.522.582, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena el desglose del ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del adolescente de autos, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRECE días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón peñaranda Quintero
Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Hilda María Chacin Mestre
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000. La suscrita Secretaria.- SE DICTO SENTENCIA BAJO EL NUMERO 244
HRPQ/hmcm (363).-
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