REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo


ASUNTO: VP31-J-2016-005287.
SOLICITANTES: DANISA JOSEFINA YUSTI LOPEZ y ARMANDO JESUS ROMERO SUAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: CON LUGAR.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 04 de Octubre de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos DANISA JOSEFINA YUSTI LOPEZ y ARMANDO JESUS ROMERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.590.031 y V- 11.863.556, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA SOTO, inscrita en los Inpreabogado bajo el N° 216.386, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Enero de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 08. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio San Benito, Av. 14ª, N° 28A-120, Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de Agosto de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JESUS ARMANDO ROMERO YUSTI y LANDYS ARMANDO ROMERO YUSTI, siendo el primero mayor de edad y el segundo de trece (13) años de edad.

Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 04 de Octubre de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia del adolescente LANDYS ARMANDO ROMERO YUSTI, a los fines de que emitiera su opinión correspondiente al asunto que le concernía.


Consta en el folio N° 11 la notificación cumplida del representante del Fiscal del Ministerio Público, por el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 16 de Noviembre del 2016 se escuchó la opinión del adolescente LANDYS ARMANDO ROMERO YUSTI de trece (13) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Llegado el día fijado por este Tribunal, para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, quienes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento. Así mismo se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar los acuerdos sobre las instituciones familiares; dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la opinión expresada por los niños LANDYS ARMANDO ROMERO YUSTI, y en aras de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías que la ley le otorga, procede a dictar pronunciamiento bajo las consideraciones siguientes:


II

Los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de Enero de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 12 de Marzo del 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes los cuales se encuentran enmarcados en la normativa prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, citado a continuación:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Ahora bien, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, previa sesión de mediación acordaron lo siguiente en cuanto a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia el adolescente quedará bajo la custodia de su legitima madre DANISA JOSEFINA YUSTI LOPEZ, con respecto a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a cancelar para la manutención y gastos de aseo personal de su hijo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora en efectivo mediante constancia de recibo, los primeros 5 días del mes. En cuanto a los gastos de salud, del adolescente a será cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. En relación a la educación, lo que respecta a inscripción escolar, mensualidades, uniformes, útiles escolares, y actividades extra curriculares y otros gastos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado el progenitor le suministrara a su hijo 01 mudas de ropa y 01 par de calzados en el mes de agosto de cada año. Para los gastos relacionados a la época decembrina, los progenitores lo asumirán en un cincuenta (50%) cada uno. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario del progenitor. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, En relación a los días de semana se establece: el padre podrá visitar a su menor hijo de lunes a viernes en un horario de cuatro (04:00pm) a ocho (08:00pm), siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a los fines de semanas, el padre podrá compartir con su hijo los días sábado de 08:00am, retornándolos los días domingos a las 08:00pm. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares el adolescente compartirá 15 días con su padre y 15 días con su madre. En la época decembrina, el adolescente compartirá con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero, y le corresponderá a su progenitora los días 24 y 31 de diciembre. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el adolescente permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños del adolescente disfrutará el día con ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos pueda disfrutar de los dos. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de ambos progenitores. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de ambos progenitores. Y así se establece.




III

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N°: 213, correspondientes al adolescente de autos. b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 90 correspondiente a los ciudadanos DANISA JOSEFINA YUSTI LOPEZ y ARMANDO JESUS ROMERO SUAREZ, expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
VI
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.


MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DANISA JOSEFINA YUSTI LOPEZ y ARMANDO JESUS ROMERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.590.031 y V- 11.863.556, respectivamente y DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha catorce (14) de Enero de 1997, contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos por ambos progenitores en sesión de mediación sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente LANDYS ARMANDO ROMERO YUSTI, de trece (13) años de edad, quedando establecido en la parte motiva de esta decisión.

Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (05) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARÍA CHACÍN

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº 253. La suscrita Secretaria.-

HRPQ/hmcm/635*.-
VP31-J-2016-005287