REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
205° y 157°

Asunto: VI31-V-2014-001727

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano YONATHAN ALBERTO NAVARRO BOSCAN, portador de la cédula de identidad No. V-16.689.036, asistido por el abogado en ejericicio ROMEO NAVARRO, inscrito bajo el inpreabogado Nº 47.730, actuando en beneficio del niño del niño JOSSUE DAVID NAVARRO CONTRERAS, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 11/12/2007, en contra de la ciudadana DUBEGLYS CAROLINA CONTRERAS BENAVIDES CAROLINA CONTRERAS BENAVIDES, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.408.685, asistida por las Defensoras Públicas Abogada DIGNA ANILLO y la Abogada LIZ GODOY, el cual se encuentra terminado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 1072, de fecha dos (02) de agosto de 2016, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a través de la cual aprobó y homologó el convenimiento realizado por las partes.
Ahora bien, visto el contenido del auto de fecha tres (03) de agosto del año 2016, mediante el cual se dispuso que el presente asunto se encuentra en la etapa procesal de fase de ejecución, y vista las diligencias de fechas 21/11/2016, 27/01/2017 y 02/02/2017, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, inscrita bajo el inpreabogado Nº 40.792, a través de la cual solicita la ejecución forzosa del convenimiento aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 1072, de fecha dos (02) de agosto de 2016, en virtud al incumplimiento de la ciudadana DUBEGLYS CAROLINA CONTRERAS BENAVIDES, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Tribunal que el progenitor alegó el incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado a favor de su hijo JOSSUE DAVID NAVARRO CONTRERAS, DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11/12/2007; mientras que la progenitora al quedar notificada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016 y no dar voluntariamente cumplimiento al convenimiento aprobado y homologado, su conducta se traduce a una violación de los derechos 14 y 385 de la LOPNNA, siendo que hasta la actualidad el progenitor insiste en que se ejecute forzosamente el convenimiento celebrado.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 526 prevé lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el articulo 524, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
Así mismo, la LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor que no ejercer la custodia.
Asimismo, el artículo 385 de la LOPNNA 2007 establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Por todos los motivos antes expuestos, resulta procedente declarar la ejecución forzosa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; que implica la necesaria ejecución de las decisiones como forma real de materializar la justicia y evitar que se mantenga la violación de derechos de la niña de autos.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las medidas pedagógicas y las que fomenten los lazos familiares, tomando en cuenta que la resolución 76 prevé en su articulo 14 el cual establece: “ Cuando el Tribunal solicite la participación del Equipo Multidisciplinario en la Ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar del Equipo puede dentro de sus atribuciones citar a las partes por separado e intentar mediante y persuadir a fin de que accedan a lo establecido en el régimen para coadyuvar en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.”
Este Tribunal acordará la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar; en ese sentido, ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega del niño JOSSUE DAVID NAVARRO CONTRERAS, DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11/12/2007, al ciudadano YONATHAN ALBERTO NAVARRO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.689.036; con la potestad que el referido Equipo Multidisciplinario tiene de intervenir en la ejecución de las decisiones sobre Régimen de Convivencia Familiar como mediadores para facilitar el cumplimiento de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, todo ello atendiendo a las atribuciones conferidas a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la resolución No. 76 de fecha 04 de Octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece en sus artículos 6 y 7, literal f) la obligación de coadyuvar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, y en el artículo 20 ejusdem, de la atribución relativa a la ejecución de las decisiones judiciales literal b) entrega de niños, niñas y adolescentes en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Así pues, en caso que no sea posible llegar a la mediación, como segunda opción, tendrá lugar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
(…Omissis…)
Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan.
(…Omissis…)
Sin embargo, considera esta Sala conveniente dejar establecido que si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes ordenar que la restitución la realice un órgano de policía, sin perjuicio igualmente de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, a los fines de darle cumplimiento a los compromisos internacionales de la República”.
Así las cosas, en caso de que no sea posible llegar a la mediación ante el Equipo Multidisciplinario, como segunda opción, este Órgano Jurisdiccional ordena oficiar al Director de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de que asista en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano YONATHAN ALBERTO NAVARRO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.689.036, a la residencia en la que actualmente se encuentra el niño de autos, a los fines de que la ciudadana DUBEGLYS CAROLINA CONTRERAS BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. 19.408.685, cumpla con el acuerdo aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 1072, de fecha dos (02) de agosto de 2016, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, en relación al niño de autos, que quedó establecido por las partes de la siguiente manera:

PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo los días Lunes, Miércoles, Viernes y Sábados, pudiendo retirarlo del hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y regresarlo al mismo a las ocho de la noche (08:00 p.m.); y los días Martes y Jueves permanecerá toda la mañana con su progenitora. Durante los feriados de carnaval lo pasara con su progenitora y la semana santa con su progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares, será disfrutadas en semanas alternadas, comienza la madre. Las vacaciones navideñas serán disfrutadas comenzando con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero de siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora. El día del padre lo pasaran con el padre. El día del niño, compartirá con ambos progenitores y el día de su cumpleaños compartirá con su padre de siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las tres e la tarde (03:00 p.m.). Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos. Ambos padres se compromenten a entregar los medicamentos, libros y uniformes al momento de retiro y reintegro del niño al hogar de ambos progenitores. Ambas partes solicitan que se homologue el presente acuerdo. Se ordena oficiar al CIMSAFAM Centro Integral Municipal para la Salud y la Familia, ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de que realice un programa de orientación familiar integral a los progenitores y al niño, a los fines que aportar información sobre los beneficios y recomendaciones de el desarrollo del Régimen de Convivencia aquí convenido, en beneficio del niño identificado de autos tomando en consideración su condición especial, el cual deberá ser remitido a este Tribunal, a tal efecto se acuerda informarle al Centro del contenido de la presente acta. Se deja expresa constancia que los médicos el Dr. Alvaro Carroz Neuropediatra en la Clínica La Sagrada Familia y la Psicopedagoda Mirla Urdaneta de Andrade Colegio Rafael Urdaneta, en La Cañada de Urdaneta de Urdaneta, tratan al niño identificado de autos y asisten a la consulta con el progenitor, asimismo, el progenitor se compromete a proporcionarle a la progenitora los números telefónicos de los mismos. Y la progenitora, asiste a consulta médica con el niño con la Lcda. Marbellys Salas Psicopedagoga, teléfono N° 0426-9634397, ubicada en la Urbanización Villa Camelia, manzana seis, Casa 34 en el Municipio La Cañada de Urdaneta de Urdaneta del Estado Zulia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA la sentencia interlocutoria No. signada bajo el No. 1072, de fecha dos (02) de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a través de la cual aprobó y homologó el convenimiento realizado por los ciudadanos YONATHAN ALBERTO NAVARRO BOSCAN Y DUBEGLYS CAROLINA CONTRERAS BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.689.036 y 19.408.685 respectivamente, domiciliados en el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en la Urbanización Las Camelias, Sector Parral del Norte, Parroquia la Concepción, Inmueble M-1-14, del Municipio La Cañada de Urdaneta de Urdaneta del estado Zulia en beneficio del niño JOSSUE DAVID NAVARRO CONTRERAS, DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11/12/2007.
• Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega del niño JOSSUE DAVID NAVARRO CONTRERAS, DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11/12/2007, al ciudadano YONATHAN ALBERTO NAVARRO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.689.036 y de esta manera practique la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia mediando de modo tal que se cumpla el Régimen de Convivencia Familiar acordado.
• Se acuerda oficiar al Director de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de que como segunda opción asista en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano YONATHAN ALBERTO NAVARRO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.689.036, a la residencia en la que actualmente se encuentra el niño de autos, a los fines de que la ciudadana DUBEGLYS CAROLINA CONTRERAS BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. 19.408.685, cumpla con el acuerdo aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 1072, de fecha dos (02) de agosto de 2016, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar.
Dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente el niño de autos debiendo ser entregado a su progenitor o agente oficial por algún familiar materno. Cuya dirección indicará el ciudadano YONATHAN ALBERTO NAVARRO BOSCAN, al momento de ejecutarse la presente orden.
De igual modo se les informa que dicha entrega se hará en conjunto con el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se deja constancia que ambos oficios incluyendo el dirigido al Director de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, son remitidos al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que el referido Equipo Multidisciplinario disponga de ellos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero del año 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,


Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. Abg. Hilda María Chacín Mestre
HRPQ/hmc (500).-
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº_______257_, y se libró oficios N° 326 y 327 La suscrita Secretaria.-