REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo


PARTE NARRATIVA
VI31-V-2013-000106

Consta en autos Juicio de CUSTODIA, presentada por la ciudadana, CINDY KARINA INCIARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.513 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Primera (01), Designada para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abogada LIS LEIVA, en contra del ciudadano, JONELVYS MANUEL LEAL TERAN, titular de la cedula de identidad Nro 17.668.223 del mismo domicilio, a favor del niños y/o adolescente BRAYERLEN CRISTAL LEAL INCIARTE.-

La demandante manifestó en su escrito libelar, que su hija esta bajo el cuidado de sus abuelos paternos en el cual ella llego a un acuerdo con ellos y aceptaron cuidar a la niña mientras la progenitora cursaba estudios universitario hasta culminar la carrera, luego alega la demandante que se presentaron múltiples problemas con los abuelos paternos de la niña y con el progenitor hasta el grado de obstaculizar la comunicación de todas las formas posible el contacto entre la progenitora y la niña. Es por lo que la demandante solicita se le atribuya la custodia de la niña Brayerlen Cristal Leal Inciarte como progenitora de la misma.

La extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente a cargo del Juez Unipersonal Nro 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió dicha demanda el día 28 de noviembre de 2013 y fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2013 por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico, ordenando así la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y del ciudadano Jonelvys Manuel Leal Terán.
En fecha 24 de Marzo de 2014 se escucho la opinión de la niña Brayerlen Cristal Leal Iniciarte de Conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2014 fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico el cual fue agregado a las actas de la presente causa en la misma fecha.
En fecha 02 de Mayo de 2014 fue notificado el ciudadano Jonelvys Manuel Leal Teran el cual fue agregado a las actas de la presente causa el día 15 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014 se deja constancia de la incomparecencia de las partes para la celebración del Acto Conciliatorio Previsto en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la misma fecha se dicta auto oficiando al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar un Informe Bio-Psico-Social-Legal en el lugar donde reside el ciudadano Jonelvys Manuel Leal Teran.
En fecha 28 de mayo de 2014 se libra boleta de notificación a los fines de que comparezca el ciudadano Jonelvys Manuel Leal Teran para una sesión de mediación con el Juez Unipersonal No 1 de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de junio de 2014 el referido Tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de que sea consignada las resultas del informe ordenado a evacuar en fecha 21 de mayo de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014 fue recibida las resultas del Informe Bio-Psico-Social-Legal realizado al ciudadano Jonelvys Manuel Leal Teran en fecha 21 de octubre de 2014

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a el folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña BRAYERLEN CRISTAL LEAL INCIARTE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JONELVIS MANUEL LEAL TERAN y CINDY KARINA INCIARTE PEREZ con la niña antes nombrada.
- Corre a los folios del dieciocho (18) al treinta y uno (31) del presente expediente, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización de dicho informe. Del mismo se lee que la niña BRAYERLEN CRISTAL LEAL INCIARTE se encuentran bajo la responsabilidad y cuidados de la progenitora y manifestando la niña su deseo de visitarlo y compartir junto a su progenitor. Según las conclusiones la niña Brayerlen Cristal Leal Inciarte, de cinco años de edad, quien es producto de la relación de pareja con convivencia entre Jonelvys Leal y Cindy Inciarte, quienes actualmente se encuentran separados; la niña al momento de la investigación reside junto a su progenitora. La niña BRAYERLEN CRISTAL LEAL INCIARTE, luce un desarrollo evolutivo acorde a su etapa madurativa, exhibe pensamientos pre-lógico (simbólico), se comunica mediante lenguaje verbal y realiza marcha coordinada, presenta orientación temporoespecial, (arriba-abajo-delante-detrás) y por otra parte refleja característica de sociabilidad y búsqueda de autonomía apreciando ajuste emocional. Muestra identificación plena de apego afectivo hacia ambos progenitores, quienes fungen para ella como figura de protección y afecto, asimismo muestra identificación significativa hacia el abuelo paterno. La niña obedece los controles disciplinarios ejercidos por los mismos. La presente demanda fu interpuesta por la progenitora Cindy Karina Inciarte Pérez, quien tiene interés en que el Juez de la Causa le Otorgue la Custodia de su hija. La progenitora Cindy Karina Inciarte Pérez, luce capacidad intelectual superior al promedio. Evidencia característica de afectación emocional derivado a las situaciones no resueltas del pasado y relación afectiva no resuelta con el progenitor de la niña de autos. Presenta indicadores de integración del yo, rasgo de personalidad introvertida, tendencias oposicionistas, manejo de impulsividad y dependencia. La progenitora se encuentra inactiva laborablemente, da a conocer que los gastos del grupo familiar, incluyendo los d la niña Brayerlen, son cubiertos por su actual pareja, quien percibe ingresos que le permite cubrir erogaciones. La vivienda donde residen se encuentra construida con materiales sólidos y resistentes, no fue posible el acceso al mismo por encontrarse cerrado. No fue posible tomar fuentes de Información. El progenitor Jonelvis Manuel Leal Inciarte, manifiesta no estar de acuerdo con el proceso legal iniciado en su contra afirmando que la niña se encuentra bajo los cuidados y atenciones de la progenitora, desde el mes de noviembre del 2013, debido a que de manera voluntaria entrega a la niña; con el interés de que se constriña a la progenitora a garantizar el derecho que le asiste a la niña de mantener relación afectiva con el progenitor y familiares paternos. El progenitor Jonelvis Manuel Leal Inciarte exhibe capacidad intelectual promedio. Evidencia Perfil de afectación emocional caracterizada por la relación afectiva no resuelta con la progenitora de la niña de autos. Presente indicadores de integración del yo, reacción a la crítica, manejo de ansiedad que debilita su energía vital y con necesidad de control. El progenitor Jonelvis Manuel Leal Inciarte se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que aunados a los de su actual pareja les permiten cubrir erogaciones a su cargo. Afirma realizar aporte económico para coadyuvar con los gastos de manutención de la niña de autos. El inmueble que ocupa es tipo casa propiedad de la ciudadana Lorena (pareja del progenitor) construida con materiales sólidos y resistente, no fue posible el acceso al inmueble por encontrarse cerrado. Según fuentes de información el grupo familiar se conduce bajo las normas del buen proceder. Este equipo multidisciplinario considera que ambos progenitores cuentan con las condiciones Psico-socialmente para ejercer los cuidados y atenciones de su hija. Este equipo Multidisciplinario recomienda que la niña Brayerlen Cristal Leal Inciarte se le debe garantizar el derecho que le asiste de mantener relación afectiva con el padre no custodio. Se considera que ambos progenitores, reciban psicoterapia individual a fin de superar los conflictos que se han suscitado entre ambos a fin de mantener una relación de armonía que contribuya a que garanticen el pleno crecimiento y desarrollo de la niña.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Custodia previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano JONELVIS MANUEL LEAL TERAN, se perfeccionó en fecha 02-05-2014, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizadas para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7-50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JONELVIS MANUEL LEAL TERAN, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

La niña, BRAYERLEN CRISTAL LEAL INCIARTE, tiene cinco (5) años de edad respectivamente, lo que quiere decir el artículo antes trascrito que es la madre o la progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia de la niña; sin embargo, en el caso de autos se constata que quien posee la custodia de hecho de la niña BRAYERLEN CRISTAL LEAL INCIARTE, son los abuelos paternos, desde que la progenitora comenzaría a estudiar y no tenía quien se los cuidara, estando la referida ciudadana pendiente de todo lo que la niña necesite para su desarrollo con la ayuda de los abuelos paternos, tal como se evidencia del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, ya valorado anteriormente en el presente fallo, y de las entrevistas a los progenitores.

Ahora bien, a continuación transcribimos el contenido de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.


Dichas disposiciones establecen la importancia de todo niña, niño y adolescente de mantenerse en contacto con sus progenitores, aún cuando exista separación entre éstos.

Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a la niña BRAYERLEN CRISTAL LEAL INCIARTE, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el contacto directo con sus progenitores, llevando a la convicción de este sentenciador que la ciudadana CINDY KARINA INCIARTE PEREZ, puede brindarle los cuidados y atenciones que la niña necesitan, tal como lo ella lo indicó en la entrevista realizada por la Trabajadora Social. Aunado a ello, que el ciudadano JONELVIS MANUEL LEAL TERAN quedó contumaz en el presente procedimiento, en virtud que operó en su contra la confesión ficta, aceptando todos y cada uno de los alegatos narrados en el libelo de demanda por la ciudadana CINDY KARINA INCIARTE PEREZ, y las pruebas aportadas por la referida ciudadana en el transcurrir del proceso; por lo que se concluye que el presente procedimiento de Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de la niña BRAYERLEN CRISTAL LEAL INCIARTE, será ejercida por la madre, ciudadana CINDY KARINA INCIARTE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de los niños de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a los mismos el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar del ciudadano JONELVIS MANUEL LEAL TERAN, en beneficio de la niña BRAYERLEN CRISTAL LEAL INCIARTE, de la siguiente manera:
1. El ciudadano JONELVIS MANUEL LEAL TERAN, podrá retirar en sus días libres a su hija, del hogar materno a partir de la ejecución del presente fallo, retornándola a las seis de la tarde del mismo día. En el caso de que dichos días libres sean días de escuela, el progenitor deberá llevarlos al centro educativo o de lo contrario deberá retornarlos para que la niña acuda a clases regularmente.
2. En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la niña la pasará con su madre.
3. En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2017, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.
4. En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
5. En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con los niños de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, y al año siguiente será a la inversa.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, intentada por la ciudadana CINDY KARINA INCIARTE PEREZ en contra del ciudadano JONELVIS MANUEL LEAL TERAN, a favor de la niña FRANYELEN CRISTAL LEAL INCIARTE, ya identificados; por lo que la custodia de la referida niña de ahora en adelante será ejercida por su progenitora, ciudadana CINDY KARINA INCIARTE PEREZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para el ciudadano JONELVIS MANUEL LEAL TERAN en beneficio de la niña FRANYELEN CRISTAL LEAL INCIARTE, de la siguiente manera: 1 El ciudadano JONELVIS MANUEL LEAL TERAN, podrá retirar en sus días libres a su hija, del hogar materno a partir de la ejecución del presente fallo, retornándola a las seis de la tarde del mismo día. En el caso de que dichos días libres sean días de escuela, el progenitor deberá llevarlos al centro educativo o de lo contrario deberá retornarlos para que la niña acuda a clases regularmente. 2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la niña lo pasará con su madre. 3) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2014, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa. 4) En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen. 5) En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con la niña de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, y al año siguiente será a la inversa.
c) Se condena en costas al ciudadano JONELVIS MANUEL LEAL TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de febrero de 2017. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación
Con Funciones de Ejecucion

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Hilda Maria Chacin.

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _256; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HRPQ/809*