REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VI31-J-2015-001970
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha treinta (30) de abril de 2015, los ciudadanos KENDER EDUARDO MONTIEL CASTELLANO y LUISANA CRISTINA ARIAS ZEA, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-23.259.729 y V-18.370.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 130.300, introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS acompañándola con: a) Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, b) Copia certificada con sello húmedo del acta de matrimonio No. 81, correspondiente a los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia , c) Copia certificada del acta de nacimiento bajo numero 468, correspondiente al niño LUIS DAVID MONTIEL ARIAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y alegaron lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio civil en fecha primero (01) de marzo de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. 73A, No 59A-37, Urbanización Villa Roque, Casa Nº 11, en la Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre y apellido LUIS DAVID MONTIEL ARIAS, de un (01) año de edad, quien nació en fecha 20/08/2014. Así mismo, los solicitantes en su escrito libelar acordaron establecer en beneficio de sus hijos, las instituciones familiares, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha ocho (08) de abril de 2015, se admite la solicitud por no ser contrario en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 177, 511 y 512 ejusdem, ordenando la notificación del representante del Ministerio Público.

Así mismo, los solicitantes en su escrito libelar acordaron lo siguiente, en beneficio del niño LUIS DAVID MONTIEL ARIAS, de un (01) año de edad, quien nació en fecha 20/08/2014, respectivamente,: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por acuerdo entre las partes, la Custodia del niño LUIS DAVID MONTIEL ARIAS, será ejercida por su progenitora la ciudadana LUISANA CRISTINA ARIAS ZEA, antes identificada. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. SEGUNDO: Con Respecto a la Obligación de Manutención, a) El padre KENDER EDUARDO MONTIEL CASTELLAA compromete a suministrar los primeros Cinco (05) días de cada mes como manutención, VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán depositados en la Entidad Financiera Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134044961449207; cuya titular es la ciudadana LUISANA CRISTINA ARIAS ZEA, su ajuste será anual en forma automática y proporcional de acuerdo al índice Inflacionario establecido f Banco Central de Venezuela; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, la inscripción, mensualidades escolares, materiales de educación, uniformes escolares actividades complementarias serán por cuenta y cargo exclusiva de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno . c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Nuevo el progenitor KENDER EDUARDO MONTIEL CASTELLANO adicionalmente a la manutención la cantidad de CUARENTA UNIDADES TRIBUTA! (40 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍV/ EXACTOS (Bs. 6.000,00) para los gastos propios de la época; d) Para garantiz Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, siguientes de la LOPNNA, se conviene que el progenitor KENDER EDUARDO MON CASTELLANO, suministrará a su menor hijo LUIS DAVID MONTIEL ARIAS, los beneficios contractuales derivados de la relación laboral que mantiene como Mee con la institución MITSUSERVI 2000, C.A., referente a servicios de hospitaliza cirugía, laboratorio, servicios odontológicos, guardería, útiles escolares, y otros. Las partes acuerdan que lo no cubierto por el Seguro de Hospitalización y Cirugía para su menor hijo LUIS DAVID MONTIEL ARIAS, serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; e) El progenitor depositara de sus vacaciones la cantidad VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00). Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario del progenitor. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo: LUIS DAVID MONTIEL ARIAS, de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia familiar: a) Todos los días laborales de cada semana, en horario comprendido de 4:00 P.M a 7:00 P.M, el padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno y llevarla de paseo, igualmente el padre podrá buscar a su menor hijo en el centro educativo, b) Con respecto a las visitas los fines de semana, el Padre podrá compartir con su menor hijo los días Sábados y Domingos en forma alterna, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, pudiéndoselo llevar y pernotar con su hijo a un lugar distinto al de su residencia habitual, ya que siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo, c) El día del cumpleaños del menor lo pasará con sus progenitores, compartido el día. d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el menor lo pasará al lado de su respectivo progenitor, e) El día del Padre, el menor lo celebrara todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasará al lado de su Madre, f) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, la Semana Santa para la madre, g) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje, h) En la época Navideña, el niña compartirá los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año con la madre; y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor. Ambas partes acuerdan que tomando en cuenta la edad del menor, recibiendo lactancia materna, actualmente no pernotará con el progenitor.
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Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos KENDER EDUARDO MONTIEL CASTELLANO y LUISANA CRISTINA ARIAS ZEA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Vistos los artículos up-supra mencionado y una vez cumplido lo establecido en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: KENDER EDUARDO MONTIEL CASTELLANO y LUISANA CRISTINA ARIAS ZEA.


II
Siendo importarte indicar que en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
• Decretar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos KENDER EDUARDO MONTIEL CASTELLANO y LUISANA CRISTINA ARIAS ZEA, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-23.259.729 y V-18.370.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño de autos. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por acuerdo entre las partes, la Custodia del niño LUIS DAVID MONTIEL ARIAS, será ejercida por su progenitora la ciudadana LUISANA CRISTINA ARIAS ZEA, antes identificada. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. SEGUNDO: Con Respecto a la Obligación de Manutención, a) El padre KENDER EDUARDO MONTIEL CASTELLAA compromete a suministrar los primeros Cinco (05) días de cada mes como manutención, VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán depositados en la Entidad Financiera Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134044961449207; cuya titular es la ciudadana LUISANA CRISTINA ARIAS ZEA, su ajuste será anual en forma automática y proporcional de acuerdo al índice Inflacionario establecido f Banco Central de Venezuela; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, la inscripción, mensualidades escolares, materiales de educación, uniformes escolares actividades complementarias serán por cuenta y cargo exclusiva de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno . c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Nuevo el progenitor KENDER EDUARDO MONTIEL CASTELLANO adicionalmente a la manutención la cantidad de CUARENTA UNIDADES TRIBUTA! (40 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍV/ EXACTOS (Bs. 6.000,00) para los gastos propios de la época; d) Para garantiz Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, siguientes de la LOPNNA, se conviene que el progenitor KENDER EDUARDO MON CASTELLANO, suministrará a su menor hijo LUIS DAVID MONTIEL ARIAS, los beneficios contractuales derivados de la relación laboral que mantiene como Mee con la institución MITSUSERVI 2000, C.A., referente a servicios de hospitaliza cirugía, laboratorio, servicios odontológicos, guardería, útiles escolares, y otros. Las partes acuerdan que lo no cubierto por el Seguro de Hospitalización y Cirugía para su menor hijo LUIS DAVID MONTIEL ARIAS, serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; e) El progenitor depositara de sus vacaciones la cantidad VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00). Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario del progenitor. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo: LUIS DAVID MONTIEL ARIAS, de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia familiar: a) Todos los días laborales de cada semana, en horario comprendido de 4:00 P.M a 7:00 P.M, el padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno y llevarla de paseo, igualmente el padre podrá buscar a su menor hijo en el centro educativo, b) Con respecto a las visitas los fines de semana, el Padre podrá compartir con su menor hijo los días Sábados y Domingos en forma alterna, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, pudiéndoselo llevar y pernotar con su hijo a un lugar distinto al de su residencia habitual, ya que siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo, c) El día del cumpleaños del menor lo pasará con sus progenitores, compartido el día. d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el menor lo pasará al lado de su respectivo progenitor, e) El día del Padre, el menor lo celebrara todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasará al lado de su Madre, f) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, la Semana Santa para la madre, g) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje, h) En la época Navideña, el niña compartirá los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año con la madre; y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor. Ambas partes acuerdan que tomando en cuenta la edad del menor, recibiendo lactancia materna, actualmente no pernotará con el progenitor.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Hilda María Chacín Mestre.-
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000 bajo el numero 252. La suscrita Secretaria.-
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