REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2015-001954
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana EUCARIS DEL VALLE URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.336.420, domiciliada en los Haticos por debajo, avenida 17, antiguo edificio Zetra Zulia, apartamento 4, piso 4, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Noveno (9º), Abogada. LIZ GODOY QUINTERO, actuando en representación de la niña ANDREA CHIQUINQUIRA URDANETA SANCHEZ, de ocho (08) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en Acta de Nacimiento Nº 1755, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha veintidos (22) de noviembre de dos mil seis (2006) , por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejó constancia que para el momento en el cual se levantó el acta de nacimiento la progenitora tenia asignado el numero de cedula V-22.074.360, sin embargo posteriormente se dirigio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con la finalidad de inscribirse en el Registro Electoral, momento en el cual se le informo que el numero de cedula asignado se encontraba clonado, en virtud de lo cual se dirigió al SAIMEN, para realizar todos los tramites necesarios para solventar el problema, procediendo esa institución a la asignación de un nuevo numero de cedula V-28.336.420, de forma tal, solicita se inserte el nuevo numero de cedula N°V-28.336.420, al acta de nacimiento N°1755, correspondiente a la niña ANDREA CHIQUINQUIRA URDANETA SANCHEZ, de ocho (08) años de edad.
En fecha 15 de Julio del 2015, se recibió la presente solicitud y Mediante auto de fecha 17 de Julio del 2015, se admitió la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem. Asimismo se ordenó la comparecencia de la niña ANDREA CHIQUINQUIRA URDANETA SANCHEZ, de ocho (08) años de edad, a los fines que manifieste su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 10 de Agosto del 2015¸ se agregó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Diciembre del 2015, la ciudadana EUCARIS DEL VALLE URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.336.420, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Novena (9°), abogada LOENGRIS RINCON URDANETA, presentó diligencia donde se consignó publicación del edicto de fecha 28 de Septiembre del 2015, en el Diario La Verdad.
En fecha 12 de Agosto del 2015, en cumplimiento con el artículo 80 de la LOPNNA, la niña ANDREA CHIQUINQUIRA URDANETA SANCHEZ, de ocho (08) años de edad, manifestó su opinión ante el despacho de este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de Enero del 2016, este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 28 de Septiembre del 2015, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Juzgado.
De la revisión de las actas se evidencia que por su naturaleza el presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido, este Tribunal suprime, por auto de fecha 15 de julio del 2015, la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE INSERCION DE NOTA MARGINAL EN EL ACTA NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL NUMERO DE CEDULA DE LA PROGENITORA DE LA NIÑA DE AUTOS
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el VI31-J-2015-001954, observa este Juzgador que la ciudadana EUCARIS DEL VALLE URDANETA SANCHEZ, solicitó la Inserción de Nota Marginal en el Acta de Nacimiento N°1755, correspondiente a su hija, la niña ANDREA CHIQUINQUIRA URDANETA SANCHEZ, de ocho (08) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha veintidos (22) de noviembre de dos mil seis (2006) , por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejó constancia que para el momento en el cual se levantó el acta de nacimiento la progenitora tenia asignado el numero de cedula V-22.074.360, sin embargo posteriormente se dirigió al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con la finalidad de inscribirse en el Registro Electoral, momento en el cual se le informo que el numero de cedula asignado se encontraba clonado, en virtud de lo cual se dirigió al SAIMEN, para realizar todos los tramites necesarios para solventar el problema, procediendo esa institución a la asignación de un nuevo numero de cedula V-28.336.420, de forma tal, solicita se inserte el nuevo numero de cedula N°V-28.336.420, al acta de nacimiento N°1755, correspondiente a la niña ANDREA CHIQUINQUIRA URDANETA SANCHEZ, de ocho (08) años de edad.
Con base a lo antes expuesto, respecto al numero de cedula de la progenitora de la niña de autos, procede la solicitud de Inserción de Nota Marginal; ya que al momento de ser levantadas las actas de nacimiento, la progenitora contaba con el numero de cedula V-22.074.360, a quien posteriormente el SAIME le asigno un nuevo numero de cedula el cual es V-28.336.420, por encontrarse clonado el anterior numero de cedula; de manera que hubo error u omisión por parte de los funcionarios de la Unidad de Registro Civil Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, debiendo declararse con lugar la inserción de nota marginal.
En consecuencia, quien juzga procede a pronunciarse con relación a la inserción de nota marginal a los fines de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº VI31-J-2015-001954, tal y como lo constituye la certificación de datos emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dando fe de la asignación del nuevo numero de cedula de la progenitora de la niña de autos, está suficientemente demostrado que no hubo un error u omisión por parte de los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1755, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Inserción de Nota Marginal del Acta de Nacimiento Nº 1755, correspondiente a la niña ANDREA CHIQUINQUIRA URDANETA SANCHEZ, de ocho (08) años de edad, realizada por la ciudadana EUCARIS DEL VALLE URDANETA SANCHEZ, con relación al numero de cedula la progenitora ciudadana EUCARIS DEL VALLE URDANETA SANCHEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 1755, correspondiente a la niña antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la ciudadana EUCARIS DEL VALLE URDANETA SANCHEZ, le fue asignado por medio del SAIME un nuevo numero de cedula de identidad el cual es V-28.336.420.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de año 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abg. Hilda Chacin
En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000. Bajo el N°_237 La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc/ (596).-
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