REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-001726
SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.709.430.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: CON LUGAR.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 01 de julio de 2014, mediante solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.709.430, asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.894, en contra de la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.798.983.
Narra la parte solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, en fecha 18 de marzo de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 99, folio 201-202, libro 01. Así mismo manifiesta que estableció su último domicilio conyugal en la Avenida 19H, callejón El Pinar, N° 103-46, sector Campo Alegre, de esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de enero de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos BIANCA REBECA VARGAS GONZÁLEZ, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 05/05/2000.
Corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando librar citación a la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES y al representante Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se le ordena a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niño de autos.
Se verifica que en fecha 29 de julio de 2014 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2014, este Tribunal ordena adecuar el procedimiento aplicable a la presente causa de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena notificar mediante boleta a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos inserto al folio 19 del expediente boleta de notificación debidamente cumplida del representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, solicitó se libre boleta de notificación a la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES en la dirección indicada en su diligencia. Seguidamente en fecha 28 de abril de 2015, la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.588.
Procede este Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2015, a certificar la notificación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA y YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES y mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día MIERCOLES OCHO (08) DE JULIO DE 2015, A LAS 10:00 AM.
Llegado el día fijado por este Tribunal, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, asistida de abogado, quién ratificó el escrito de solicitud que motiva el procedimiento, así mismo compareció la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, asistida de abogado, seguidamente la parte solicitante insistió en el procedimiento. Acto seguido este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia única para el día MARTES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 11:00 AM.
En fecha 17 de julio de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.149 y así mismo presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2015, el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.588, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, presentó escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de promoción de pruebas.
Procede este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2015, a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de acuerdo a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la incidencia, ordenado la notificación de las partes.
Se verifica de los autos la notificación cumplida de la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES en fecha 12/02/2016 y la notificación cumplida del ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA en fecha 12/04/2016. Posteriormente en fecha 25 de abril de 2016, la parte solicitante, ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, presentó escrito de promoción de pruebas.
Resuelve este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2016, admitir las pruebas documentales, testimoniales y de informes, presentado por la parte solicitante, ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, así mismo se ordenó materializar la prueba de informes y fijar la oportunidad para la evacuación de testigos para el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.
En fecha 04 de octubre de 2016, siendo la oportunidad prevista para llevar a cabo la Audiencia de Evacuación de Testigos, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.894, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES. Acto seguido procede el Juez Titular a tomar la correspondiente juramentación de ley al ciudadano EDGAR ANTONIO RIVERO MALDONADO, domiciliado en el sector 14, Transversal, 14,casa N° 19, San Jacinto, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia; y la ciudadana BRILSY ALEJANDRA VILLASMIL SEGOVIA, domiciliada en las Torres del Saladillo, avenida Padilla, Edificio Maturín, apartamento 4-11, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de testigos promovidos por la parte solicitante. Finalmente el Tribunal deja constancia que dictará el pronunciamiento respectivo mediante auto aparte.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución pasa a dictar el pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la opinión expresada por la adolescente BIANCA REBECA VARGAS GONZÁLEZ, en fecha 08 de mayo de 2015, así lo hace saber este Tribunal, en aras de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías que la ley le otorga.
II
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 99, folios 201-202, libro 01; Manifiesta la parte solicitante que, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 19H, callejón el Pinar N° 103-46, sector Campo Alegre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de enero de 2007, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombres BIANCA REBECA VARGAS GONZÁLEZ, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 05 de mayo de 2000.
Ahora bien, hace referencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. (Fin de la cita).
Es preciso acotar lo reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en las recientes sentencias Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”; así como la sentencias Núm. 693 del 02 de junio de 2015, en cuanto al examen constitucional del articulo 185 del Código Civil, que establece criterios apegados a las vigentes normas Constitucionales respecto a la familia y al matrimonio”… En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.”Igualmente establece dicha sentencia “… De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.” Es por lo que quien aquí decide no puede apartarse de la realidad social, del hecho fáctico alegado por las partes en el presente asunto, ni del contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva.
En el caso que se expone ante este Tribunal se verifica que la parte solicitante, ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, alega estar separada de hecho de su cónyuge, la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, desde el 15 de enero de 2007; es el caso que a pesar de haber sido notificada positivamente la referida ciudadana, y asistido a la primera audiencia única fijada por el Tribunal, no compareció a la audiencia de evacuación de testigos fijada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, siendo requerido para el caso de marras la evacuación de testigos que dieran alusión a los hechos acontecidos y expuestos por cada una de las partes en sus escritos probatorios. Cabe mencionar, que en fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación de las partes.
El Tribunal por su parte, en aplicación del criterio jurisprudencial Nº 446 emitido en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se hace acucioso establecer los limites de la controversia, los cuales en el presente caso se circunscriben en determinar si los ciudadanos antes mencionados se separaron de hecho hace más de cinco (05), tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, invocado por la solicitante, quien además tiene la carga de probar sus alegatos, en consecuencia, debe proceder este Juzgador al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados por la parte solicitante en la presente causa:
• En el caso de marras, se observa que la solicitud fue intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, es por lo que el Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, quien asistió a la celebración a la audiencia única, y no compareció a la celebración de la audiencia de evacuación de testigos.
• Consta en actas que la parte solicitante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EDGAR ANTONIO RIVERO MALDONADO y la ciudadana BRILSY ALEJANDRA VILLASMIL SEGOVIA, los cuales fueron contestes a las preguntas formuladas, teniendo absoluto conocimiento del tiempo que tienen separados los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA y YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES. Esta prueba testimonial demuestra lo alegado en el escrito inicial donde se solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES.
• Se deja constancia que una vez articulado el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, no presentó escrito de promoción de pruebas.
• En relación con las deposiciones de los testigos promovidos por el solicitante, este Juzgador observa que los mismos manifestaron conocer a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA y YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, argumentando las circunstancias bajo que las conocen y el por qué les consta que está separada de su cónyuge, de la misma forma se observa que los testigos refirieron en relación al tiempo de separados en su mayoría excede los 05 años de separación, por lo que fueron contestes en sus respuestas al momento de señalar que las partes involucradas en efecto se encuentran separadas, estableciéndose incluso domicilio diferentes entre ellos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación matrimonial alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
• Consta en autos, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la unión matrimonial entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA y YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES.
• Por los motivos antes expuestos, analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que los ciudadanos quedaron contestes en sus dichos, que los mismos rindieron su testimonio de forma precisa sobre los hechos, y coinciden en que los ciudadanos antes identificados tienen más de cinco (05) años ininterrumpidos sin hacer vida en común y que durante dicho lapso no ha existido reconciliación alguna. Finalizado el análisis de los medios probatorios, y al adminicular el cúmulo de pruebas ofrecidas en el presente asunto este Tribunal observa que del mismo se desprende que los cónyuges se encuentran separados y por ende existe una ruptura prolongada de la vida en común. Por tal motivo se observa que la parte solicitante logró demostrar que efectivamente se encuentra incurso en el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual se han cubierto los extremos de ley que hagan procedente la disolución del vinculo matrimonial existente entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA y la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Así mismo con respecto a la Instituciones familiares, este Tribunal establece lo siguiente:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. Por acuerdo entre las partes, la Custodia de la adolescente BIANCA REBECA VARGAS GONZÁLEZ, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por su progenitora, ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, antes identificada. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Y así se establece.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
En cuanto a lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura y recreación entre otras, se establece como obligación de manutención a favor de la adolescente medio salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha asciende a CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 40.636,00), cuyo porcentaje corresponde a la cantidad VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 20.318,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES o entregados en dinero en efectivo a la misma, previo recibos firmados, tomando en consideración las necesidades especiales de su hija. Dicho cumplimiento será materializado en fracción los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la fracción respectiva del monto convenido. Y así se establece.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de manera amplia, sin que ello intervenga o afecte las horas de sueño de la niña y su horario escolar cuando le corresponda. Pudiendo el progenitor no custodio, acceder a la residencia donde se encuentre la niña previa participación y acuerdo de uno con el otro, cuando las horas de sus respectivos trabajos se los permita; pudiendo también conducirla a lugares distintos al de sus respectivas residencias, como la casa de sus abuelos paternos y maternos. Como siempre ha sido costumbre desde su nacimiento, y cuando sea convenido por ambos progenitores, en caso de que la progenitora no pudiera ejercer la custodia provisionalmente, por asuntos laborales o personales que ameriten viajes, ambos progenitores se comprometen a que la niña pernoctará con el otro progenitor, quien ejercerá de manera más directa su responsabilidad de crianza, con preferencia y ante otras personas hasta que dure la ausencia. Así mismo la niña tendrá derecho a pernoctar con su progenitor los fines de semana de manera alternada, tomando en consideración los eventos familiares y fiestas especiales, entre otros compromisos propios de su edad, para que se lleve a efecto la referida pernocta, pudiendo retirarla del domicilio de la progenitora los días viernes a las 05:00 p.m., y la retorne a la casa materna el domingo a las 06:00 p.m., en las oportunidades que ambos los convengan. El día de madre y cumpleaños de la madre, la niña estará con la madre. El día del padre y cumpleaños del padre, la niña estará con el padre. Para las vacaciones de semana santa y carnavales, será de manera alternada, en carnaval la niña estará con la progenitora y en semana santa la niña estará con el progenitor. Para años siguientes será de forma invertida. En vacaciones escolares, será de manera amplia atendiendo a las necesidades de la niña y a la disposición de sus progenitores. En la época decembrina, el 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con su progenitora, el 30 y 31 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con su progenitor, quedando entendido que para los años siguientes serán de manera alternada las fechas referidas. Y así se establece.
De esta manera quedando establecidas las instituciones familiares, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, queda demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
IV
Se observa que la solicitante acompañó su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a las partes; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a sus hijas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, c) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, d) Poder apud-acta otorgado por la solicitante a los Abogados asistentes arriba identificados autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 4, Tomo 145, folio 13.
V
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.709.430, en contra de la ciudadana YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.798.983, con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y con arreglo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia Núm. 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 18 de marzo de 2005, contrajeran por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA y YOSMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES.
• SE ESTABLECEN las Instituciones Familiares, vale decir Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente BIANCA REBECA VARGAS GONZÁLEZ, de dieciséis (16) años de edad, quedando establecido en la parte motiva de esta decisión.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000 bajo el N° 243. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmc/ (595).-
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