REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

Asunto Principal: VI31-V-2014-000732

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana, YAMELYS DE LA TRINIDAD GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.460 domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDERSON RADA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.059.815 en contra del ciudadano WILLIAN RUPERTO ALEMAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 10.695.978 en favor de los niños y/o adolescentes PAOLA CHIQUINQUIRÁ Y WILLIANNY CHUIQUINQUIRÁ ALEMAN GARCIA.

La extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente a cargo del Juez Unipersonal Nro 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente solicitud el día 23 de octubre 2013, por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico, ordenando así a la parte actora consignara dentro de un plazo de 3 días las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas.

Mediante auto de fecha, 20 de noviembre de 2013, La extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente a cargo del Juez Unipersonal Nro 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno la citación del ciudadano WILLIAN RUPERTO ALEMAN URDANETA, Titular de la cédula de identidad Nº 10.695.978, con ocasión de la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada a favor de las niñas y/o adolescentes, PAOLA CHIQUINQUIRÁ Y WILLIANNY CHUIQUINQUIRÁ ALEMAN GARCIA.

En fecha 03 de diciembre de 2013 el referido tribunal decreto medida preventiva de embargo en contra del ciudadano WILLIAN RUPERTO ALEMAN URDANETA.

El 20 de enero de 2014, se notifico al Fiscal del Ministerio Público sobre el proceso iniciado en este Tribunal.

El 29 de julio del año 2014, el referido Tribunal dictó auto en el cual manifestaba que por orden de la resolución N° 2009-0045-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió el Tribunal unipersonal N° 1, y vistas las instrucciones emanadas de la Coordinación Nacional, se acordó remitir el asunto a la oficina de URDD para su redistribución.

A partir del 29 de julio de 2014, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29 de julio de 2014, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana, YAMELYS DE LA TRINIDAD GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.460 Municipio Mara del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDERSON RADA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.059.815, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 194.152 en contra del ciudadano WILLIAN RUPERTO ALEMAN URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.695.978 a favor de los niños y/o adolescentes PAOLA CHIQUINQUIRÁ y WILLIANNY CHIQUINQUIRÁ ALEMAN GARCIA

2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las medidas preventivas decretadas en fecha 03-12-2013; las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: A) Treinta por ciento (30%) Mensual del Salario que devenga el ciudadano WILLIAN RUPERTO ALEMAN URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.695.978 B) Cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder por concepto de caja de ahorro C) Treinta por ciento (30%) que le pueda corresponder por concepto de utilidades o cualquier otra bonificación especial de fin de año D) Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, fideicomiso que le correspondan en caso de retiro, despido o cualquier otra situación que de por terminada la relación laboral E) El cien por ciento por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares que le corresponden al ciudadano WILLIAN RUPERTO ALEMAN URDANETAF) El Treinta por ciento (30%) que le pueda corresponder sobre cualquier otra cantidad de dinero al ciudadano WILLIAN RUPERTO ALEMAN URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.695.978.

2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 10 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacin Mestre

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº _219; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
HRPQ/hmcm/299*