REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VI31-V-2013-000099 (T)
PARTE NARRATIVA
Consta en autos la demanda de CUSTODIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PACHECO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.676, quien actúa en representación del ciudadano LUIS GULLERMO FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.493.202, domiciliado en la calle Sucre, casa N°53, en la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, representación acreditada en documento poder general que conjuntamente con las abogadas NILZA RINCON FERNANDEZ, CELINA INES SANCHEZ FERRER y LAURA VANESSA RINCON INCIARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 7.813, 9.190 y 50.676 respectivamente, en contra de la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.963.180.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1; asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Especializado del Ministerio Público, se ordena librar boleta de citación a la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, se ordeno oficiar al equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordeno la comparecencia de la niña BÁRBARA CAMILA FERRER AGUILAR.

En fecha 24 de Febrero de 2014, fue presentada la reforma de la demanda.

En fecha 05 de Marzo de 2014, se admite la reforma de la demanda, se ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO y se ordena la comparecencia de la niña BÁRBARA CAMILA FERRER AGUILAR.

En fecha 07 de Abril de 2014, la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, contesto la demanda.

En fecha 30 de Abril de 2014, fue recibido un oficio de Despacho Comisorio del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, donde se le dio cabal cumplimiento a la Comisión conferida por la Sala de Juicio de Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fueron agregadas las actas.

En fecha 06 de Mayo de 2014, la niña BÁRBARA CAMILA FERRER AGUILAR, emitió su opinión ante el extinto Tribunal.

En fecha 06 de Mayo de 2014, se deja constancia que se encontró presente la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, asistida por el abogado CARLOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Imbreabogado bajo el N° 132.840, para la celebración del Acto Conciliatorio y no encontrándose presente el ciudadano LUIS GULLERMO FERRER MEDINA.

En fecha 12 de Mayo de 2014, la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GULLERMO FERRER MEDINA, promovió las pruebas testimoniales, las pruebas documentales y las pruebas de Informes en fecha 14 de Mayo de 2014, fueron admitidas por ante el extinto tribunal.

En fecha 14 de Mayo de 2014, se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se sirva realizar todas las diligencias acordadas en el Despacho Comisorio para la evacuación de Pruebas Testimoniales, se ordeno oficiar DEFENSA PÚBLICA - EXTENSION SANTA BÁRBARA DEL ZULIA y se ordeno oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ENCONTRADOS DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 16 de Mayo de 2014, presento escrito el abogado en ejercicio CARLOS GUTIÉRREZ M. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 132.840, Apoderado Judicial Especial de la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO el cual tiene contenidas las pruebas de informes y en fecha 21 de Mayo de 2014 fueron admitidas por el extinto Tribunal.

En fecha 21 de Mayo de 2014, en relación a las pruebas de informes el referido Tribunal ordena oficiar al JUZGADO DEL MUNICIPIO CATATUMBO Y JESÚS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al CENTRO POLICLÍNICA AMADO C.A. DR. JOSÉ PIMIENTA, al CONSULTORIO MEDICO DE ESPECIALISTAS, DRA. MARIA DEL CARMEN QUIJANO GAMBOA, al CONSEJO COMUNAL LAS MADRINAS, al CONSEJO PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL, al REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, a la ESCUELA ESPECIAL PARA EDUCACIÓN INICIAL GOTITAS DE COLORES y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y en la misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 26 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS GUTIÉRREZ M. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 132.840, actuando por Poder Judicial Especial en representación legal de la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, por medio de escrito declaro que confiere PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicios CESAR JESUS URDANETA y WILMER OCANDO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.343 y 152.710 respectivamente.

En fecha 19 de Mayo de 2014, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de Mayo de 2014, mediante auto se concede un termino para que se consigne las actas procesales las resultas de las pruebas de informe ordena evacuar en los autos de fecha 14, 21 y 27 de mayo de 2014.
En fecha 27 de Junio de 2014, mediante auto se ordeno agregar a las actas los recaudos consignados por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190.

En fecha 21 de Julio de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS GUTIÉRREZ M. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 132.840, solicito al extinto Tribunal que instara a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud.

En fecha 29 de julio de 2014, el referido tribunal establece que en fecha de 30 de septiembre de 2009 por resolución N°2009-0045-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, sede Maracaibo, dicha resolución establece que los expedientes serán redistribuido a través de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD). Revisado el presente asunto se desprende que por la naturaleza del mismo y su estado procesal, es de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia se acuerda remitir a la URDD.

En fecha 06 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto oficio y constante de trece (13) folios, la comisión librada en juicio de Custodia, por estar vencido el lapso de evacuación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Octubre de 2014; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de CUSTODIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PACHECO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.676, quien actúa en representación del ciudadano LUIS GULLERMO FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.493.202, domiciliado en la calle Sucre, casa N°53, en la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.963.180.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.


La Secretaria

Abg. Hilda Maria Chacin Mestre.


En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el N°213 La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmm (021).-