REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto Principal: VI31-V-2013-000069
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana CARMEN MERCEDES JUSAYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.719.002, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12º), en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.867.405, en beneficio de los niños CARLA ZULEIMA FERNANDEZ JUSAYU y SAMUEL DAVID FERNANDEZ JUSAYU, de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente.
A esta solicitud se le dio entrada el día 11/07/2013 por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº VI31-V-2013-000069; admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El referido Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó el 15 de Julio del 2013 medida de embargo provisional del treinta por ciento (30%) del sueldo y otros conceptos, en contra del demandado.
En fecha 18/09/2013 se escuchó la opinión de los niños CARLA ZULEIMA FERNANDEZ JUSAYU y SAMUEL
Consta inserto en el folio N° 15 las resultas de la notificación realizada por el alguacil al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, resultando la misma infructuosa por cuanto el mismo se encontraba suspendido por razones de salud.
En fecha 16-01-2014 la solicitante ciudadana CARMEN MERCEDES JUSAYU, antes identificada, asistida por JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12º), presentó una diligencia solicitándole al el extinto Tribunal se le practicara una citación cartelaria al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, antes identificado.
En fecha 23/01/2014 la parte solicitante consignó un ejemplar del Diario La Verdad en el cual se evidencia la citación cartelaria del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ.
En fecha 30/01/2014 la ciudadana CARMEN MERCEDES JUSAYU, antes identificada, asistida por JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12º), presento una diligencia solicitando fuese nombrado un defensor ad litem para el demandado en vista de resultar infructuosa la citación cartelaria.
En fecha 21/05/2014 el extinto Tribunal ordenó la comparecencia de la profesional del derecho GERALDINE CAROLINA LOPEZ LUZ a los fines de su designación como defensora ad litem del demandado.
En fecha 12/06/2014 la profesional del derecho GERALDINE CAROLINA LOPEZ LUZ, acepta su designación como defensor ad litem del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, y posteriormente rinde su juramento de ley ante el Juez del extinto Tribunal.
En fecha 25/06/2014 la parte solicitante presento diligencia solicitando se librara citación al defensor ad litem a fines de la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, o en ausencia del mismo, la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15/07/2014 la abogada en ejercicio GERALDINE CAROLINA LOPEZ LUZ, actuando como defensora ad litem del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, presentó su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29-07-2014 el extinto Tribunal mediante un oficio remite el presente asunto a la URDD para su redistribución.
En fecha 21 de Octubre del 2014 se recibió oficio por parte de la URDD remitiendo el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de Noviembre del 2014, la solicitante ciudadana CARMEN JUSAYU, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Segunda Auxiliar (12°), abogada MAYRELIS LEIVA, consigno un escrito solicitando se ratificara el oficio N° 4113 de fecha 23/09/2013 dirigido a la Zona Educativa a través del cual se solicito la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 13 de Noviembre del 2014 este Tribunal emitió un auto dando respuesta a lo solicitado por la parte actora, ratificando el oficio N° 4113 de fecha 23/09/2013 dirigido a la Zona Educativa.
En fecha 03 de Marzo del 2015 la parte actora consignó un oficio signado con el número 624, debidamente firmado y sellado dejando constancia de que fue recibido por la Zona Educativa.
En fecha 27 de Julio del 2015 la parte actora consignó una diligencia solicitando se ratificara el contenido del oficio N° 624 de fecha 03/03/2015 dirigido a la Zona Educativa.
En fecha 04 de Agosto del 2015 este Tribunal emitió un auto dando respuesta a lo solicitado por la parte actora, ratificando el contenido del oficio N° 624 de fecha 03/03/2015 dirigido en esta oportunidad al DEPARTAMENTO DE DIVISION DE HABILITADURIA DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION.
A partir del 27-07-2015, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 27 de Julio de 2015; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CARMEN MERCEDES JUSAYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.719.002, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12º), en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 12.867.405, en beneficio de los niños CARLA ZULEIMA FERNANDEZ JUSAYU y SAMUEL DAVID FERNANDEZ JUSAYU, de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las medidas preventivas decretadas en fecha 15/07/2013; las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: A) Treinta por ciento (30%) Mensual del Salario o Sueldo y del bono vacacional que devenga el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.867.405 B) Treinta por ciento (30%) que le pueda corresponder por concepto de caja de ahorro, fideicomiso y y las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar por terminada su relación laboral. C) Cien por ciento (100%) que le pueda corresponder por concepto de primas por hijos, útiles escolares y juguetes. E) Treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.867.405.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO | ABG. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000 bajo el N° ¬¬¬¬__215_. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmcm/635*.-
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