REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2013-000051
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 04 de febrero de 2013 se inició Juicio de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, presentada por los ciudadanos GLORIANA BEATRIZ FUENMAYOR IBAÑEZ Y JUAN BAUTISTA DEL CASTILLO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.622.698 y V-16.987.498, actuando en este acto asistidos por la profesional del derecho ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.367.
Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se admite en fecha 07 de febrero de 2013, por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico, ordenando así la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y la comparecencia de los ciudadanos VEXAY MABEL ORTEGA GONZALEZ y JUAN JESUS CALDERON, a fin de que expresen su consentimiento para la adopción de su hijo el niño JUAN JOSE DANIEL CALDERON ORTEGA.
En fecha 20 de febrero de 2013, la extinta Sala otorga la colocación familiar, del niño JUAN JOSE DANIEL CALDERON ORTEGA en conformidad a lo dispuesto en el artículo 424 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. (LOPNNA) y se ofició bajo el N°732, este Tribunal ordenó al Instituto de derechos de niños (IDENNA) para que expidiera informe integral de adaptabilidad, informe integral de idoneidad y el informe integral de seguimiento a los ciudadanos GLORIANA FUENMAYOR Y JUAN BAUTISTA DEL CASTILLO así como también asesorar a los ciudadanos VEXAY ORTEGA Y JUAN CALDERON sobre los efectos de la adopción.
Consta en autos, inserto al folio 48 del expediente, boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el alguacil del Tribunal.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2013, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal instara a las partes a consignar la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, para después de cumplida la actuación se volviera a notificar la fiscalía a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente al artículo 415 de la Ley Orgánica para la protección de Niños (a) y Adolescentes.
Posteriormente mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2013, el referido Tribunal instó a las partes a consignar el acta de matrimonio de los solicitantes en copia certificada.
En fecha 18 de julio de 2014, la fiscal provisoria 34 Abg. Iristelis Rincón solicitó al Tribunal se oficiara a la oficina de adopciones I.D.E.N.N.A, a los fines de que remita resultado de los infórmenes solicitados mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal ordenó oficiar a la I.D.E.N.N.A a fin de que este remitiera infórmenes solicitados anteriormente mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013.
Por lo antes expuesto se afirma que a partir del 29 de Julio de 2014, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes solicitantes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29 de Julio del 2014; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, presentada por los ciudadanos GLORIANA BEATRIZ FUENMAYOR IBAÑEZ Y JUAN BAUTISTA DEL CASTILLO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.622.698 y 16.987.498 respectivamente.
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacin Mestre
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 215 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
HRPQ/hmcm/(363/299*
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