REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-006327
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE BACHIR ABDELKALEK KARKUR Y NOHELY GRACIELA MENDEZ RONDON
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de Diciembre del 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE BACHIR ABDELKALEK KARKUR Y NOHELY GRACIELA MENDEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.289.489 y V- 17.915.254, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Junio del 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 08 de Agosto del 2010. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 18 de Enero del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE BACHIR ABDELKALEK KARKUR Y NOHELY GRACIELA MENDEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.289.489 y V- 17.915.254, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Junio del 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 08 de Agosto del 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en audiencia única celebrada en esta misma fecha con motivo al presente asunto, en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres la ejercerán de manera conjunta sobre los niños y adolescentes de autos. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, corresponderá el ejercicio de la misma a la progenitora en su lugar de residencia. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó lo siguiente: a) De lunes a viernes, los niños estarán con la progenitora quien será la encargada de llevarlos y buscarlos en el colegio, y el progenitor podrá visitarlos en horas de la tarde cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social de los mismos. b) Los fines de semana, serán compartidos y alternados entre ambos progenitores, comenzando los días viernes y terminando los días domingos. c) En las vacaciones escolares, los menores compartirán las primeras dos (2) semanas con el progenitor y las ultimas dos (2) semanas con la progenitora, siendo alternables en los años siguientes. d) En los asuetos de carnaval y semana santa, los niños compartirán con el progenitor los días de carnaval y con la progenitora la semana santa, alternándose en los años siguientes. e) Los días 24 y 25 de diciembre, los niños compartirán con la progenitora, igualmente alternándose en los años siguientes. f) Los días 31 de diciembre y 01 de enero, los niños compartirán con su progenitor, alterándose en los años siguientes. g) En el cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores. h) En el cumpleaños del progenitor y día del padre, compartirán con su progenitor. i) En el cumpleaños de la progenitora y día de la madre, compartirán con su progenitora. CUARTO: El padre en virtud de su capacidad económica, se compromete a entregarle a la Madre por concepto de la pensión de alimentación y vestido que le asiste a los hijos, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, en beneficio del niño de autos.. Además el padre se hace responsable por los gastos de tratamientos médicos preventivos y curativos y por gastos de medicinas al CINCUENTA POR CIENTO (50%) igual que la madre. También, la madre la cantidad y padre se comprometen a sufragar los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los meses de Agosto y Diciembre, a los fines de satisfacer los gastos de vacaciones y de regalos y vestimenta navideña. Para finalizar, el padre se obliga a sufragar los gastos por concepto de útiles y libros escolares que corresponda al igual que la progenitora en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)”.

El progenitor quedo informado que incrementará anual y automáticamente la manutención, en la misma proporción en que se incremente su salario. Ambos padres somos responsable por la salud física, mental y emocional de nuestros hijos, por lo cual en todo momento le daremos buen trato y buenos ejemplos, llevándolos a sitios adecuados a sus edades, comprometiéndonos a brindarle amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, garantizando su derecho al desarrollo integral, garantizando su derecho al descanso, la recreación, el esparcimiento, el deporte y el juego, colaboraran en los demás gastos que estos derechos ocasionen para así garantizárselos a los hijos.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 03 de diciembre de 2015, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la misma.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSE BACHIR ABDELKALEK KARKUR Y NOHELY GRACIELA MENDEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.289.489 y V- 17.915.254, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de Junio del 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) dias del mes de Febrero del 2017 Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 222

IHP/Jerycvg.-
ASUNTO: VP31-J-2016-006327