REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 09 de Febrero de 2017
206º y 157º
Asunto: VP31-J-2016-0033822.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: DARIO JOSE URDANETA AÑEZ Y ANGELA LUISA VILLASMIL ACOSTA.

Se inició el presente asunto en fecha 19 de Julio de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos DARIO JOSE URDANETA AÑEZ Y ANGELA LUISA VILLASMIL ACOSTA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.746.270 Y V-10.916.157, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada De Urdaneta del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Marzo del año 1994, EL Jefe civil y secretaria del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio La Cañada de Urdaneta. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde doce (12) de Abril de 2011. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.

En fecha 20 de Julio del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DARIO JOSE URDANETA AÑEZ Y ANGELA LUISA VILLASMIL ACOSTA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.746.270 Y V-10.916.157, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Marzo del año 1994, ante EL Jefe civil y secretaria del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en La cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el doce (12) de Abril del año 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: En Lo referente a la patria potestad ambos progenitores tendrán la patria potestad de la adolescente y niña antes identificados. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y custodia de niñas será ejercida por la progenitora ANGELA LUISA VILLASMIL ACOSTA. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención los progenitores acuerdan lo siguiente: a) El progenitor, antes identificado, entregara a la progenitora ANGELA LUISA VILLASMIL ACOSTA , por Deposito Bancario, realizados y que continuará realizando en la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL, Cuenta de Ahorro, 0108-0314-450240002552, cuya titular es la progenitora, con la finalidad de cubrir la alimentación de la adolescente y la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad mensual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), divididos en dos(02) cuotas; la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada quincena. b) compartidos por ambos progenitores, aquí actuantes, los conceptos de Inscripción anual, al inicio de cada año académico y las cuotas mensuales por Escolaridad de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son cubiertos por su Progenitora, ANGELA LUISA VILLASMIL ACOSTA, por concepto de Inscripción: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00), por concepto de Útiles y Uniforme Escolar, La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de Transporte Escolar, Cancela la mensualidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) y los gastos que se producen con ocasión a favorecer los estudios de la Niña, (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son cubiertos por su Progenitor, el ciudadano DARÍO JOSÉ URDANETA ANEZ, antes identificado Por Concepto de Inscripción, La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00), por concepto de Útiles y Uniforme Escolar, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de Transporte Escolar, cancela la mensualidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00). Montos estos que sufrirán los correspondientes incrementos (aumentos) según sean solicitados o aumentados por la Institución Escolar o Educativa, y el Transporte Escolar. C) El progenitor se compromete a suministrar en el mes de Diciembre con ocasión a las fiestas decembrinas, hace entrega a progenitora, además de la cuota mensual, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), a los fines de compra de Ropa y regalos navideños para sus hijas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) D) El progenitor se compromete a cancelar por concepto de SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUJIA Y MATERNIDAD, en el cual se encuentran afiliados las menores hijas, a los fines de continuar manteniendo la protección a mis hijos sobre lo relativo a la salud. CUARTO: En Lo Relativo Al Régimen De Convivencia Familiar los progenitores han mantenido hasta la presente fecha y a los fines de mantener un régimen de Convivencia Familiar (Visitas) en las siguientes condiciones: Nuestras menores hijas, la adolescente y la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podrán ser llamada telefónicamente por su Progenitor todos los días de la semana al igual que los fines de Semana (Sábados y Domingos); Siempre y cuando no interrumpa con las quehaceres diarios del la escolaridad, correspondiéndole como hasta ahora lo han venido realizando una permanencia con su Progenitores de la siguiente manera: a) En relación a los fines de semana las niñas permanecerán con el progenitor , un fin de semana y el siguiente lo pasaran con la progenitora siendo alternadas de mutuo acuerdo por los progenitores B) En relación a las vacaciones escolares de las niñas, los primeros 15 días lo pasaran con el progenitor y los 15 días restante con la progenitora siendo alternados de mutuo acuerdo por los progenitores. C) en lo relativo a semana santa y carnaval las niñas pasaran carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora siendo alternada cada año. D) En la época decembrina, es decir 24 y 25 de diciembre permanecerán las menores con la progenitora y los días 31 de diciembre y primero 01 de enero lo pasaran con el progenitor siendo estos alternados cada año de mutuo acuerdo por los progenitores. E) En lo Relativo al día del padre y el día del cumpleaños del progenitor lo pasaran con el progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la progenitora lo pasaran con la progenitora. F) en relación al día del cumpleaños de la niña y de la adolescente compartirán desde la mañana hasta las doce de la mañana (12:00 a.m.) Con el progenitor y en la tarde con la progenitora, siendo alternados cada año. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos declaramos que no existen bienes que liquidar. Es todo”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los DARIO JOSE URDANETA AÑEZ Y ANGELA LUISA VILLASMIL ACOSTA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.746.270 Y V-10.916.157, respectivamente, domiciliados la en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha once (11) de Marzo del año 1994, ante Jefe civil y secretaria del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos DARIO JOSE URDANETA AÑEZ Y ANGELA LUISA VILLASMIL ACOSTA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 240

IHP/mpau.-
ASUNTO: VP31-J-2016-0033822