REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-002604
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ENRIQUE PADRON
PARTE DEMANDADA: MARTHA INES BAQUERO
BENEFICIARIOS: ALEJANDRA INES PADRON BAQUERO
Se inició el presente asunto en fecha Dieciséis (16) de Mayo de dos mil Dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.305.585, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada GAVIANNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado No. 129.560, en contra de la ciudadana MARTHA INES BAQUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.075.493, solicitando sea disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARTHA INES BAQUERO en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2005, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de Enero de 2011. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA en fecha cuatro (04) de Agosto de 2016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia del solicitante y su abogada asistente, en consecuencia debido a la incomparecencia de la parte demandada y en virtud de la insistencia del ciudadano ALEJANDRO PADRON de continuar con el proceso, este tribunal, acordó aperturar una articulación probatoria por un lapso de 10 días para que la parte actora y la contraparte promovieran los medios probatorios que estimaran pertinentes, por lo que se acordó la prolongación de la audiencia. Fijándose una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 11 de Agosto de 2016 el ciudadano ALEJANDRO PADRON, previamente identificado presente escrito de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2017 se celebró audiencia única prolongada en la cual se evacuaron los medios de pruebas promovidos.-
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a decidir bajo los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
El ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de Cédula de Identidad Nº V-12.305.585, presento demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil en contra de la ciudadana MARTHA INES BAQUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.075.493, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2011. En fecha 04 de Agosto de 2016 se celebro audiencia única de divorcio 185-A a la cual asistió el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRON, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda ciudadana MARTHA INES BAQUERO, en virtud de la insistencia en el presente procedimiento y conforme al criterio vinculante emanado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014 dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 14-0094, se aperturo una articulación probatoria por un lapso de 10 días siguientes a la fecha de la audiencia prolongada. En fecha 11 de Agosto de 2016 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas del cual se evidencia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas: 1) PRUEBA DOCUMENTALES: Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Urbanización San Rafael. 2) PRUEBA TESTIMONIAL: 1. ELIO JOSE CARRASQUERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.987.161, de profesión comerciante, domiciliado en el Barrio Bicentenario de Luz, Av. 62-A, Nº 98C-308 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2. FERNANDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.750.054, de profesión economista, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Av. 61 Nº 98B-16 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con su condición de testigo promovido por la parte demandante. En fecha quince (15) de Noviembre de 2016, se fijo la prolongación de la audiencia Única del presente asunto para el día Miércoles treinta (30) de Noviembre de 2016 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). En la misma fecha y hora fijadas se celebro la prolongación de la audiencia única de divorcio 185-A a los fines de materializar y evacuar el acervo probatorio promovido por la parte solicitante del presente asunto, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte solicitante. Asimismo se procedió a tomar la declaración de las testigos los ciudadanos ELIO JOSE CARRASQUERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.987.161, de profesión comerciante, domiciliado en el Barrio Bicentenario de Luz, Av. 62-A, Nº 98C-308 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.750.054, de profesión economista, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Av. 61 Nº 98B-16 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado a ello se dejo constancia de la incorporación de las pruebas documentales. Del contenido de las pruebas evacuadas durante la prolongación de la audiencia única de divorcio 185-A se logra evidenciar que la presente solicitud cumple con los paramentos establecidos en el artículo 185-A el cual establece de forma taxativa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad: corresponde a ambos y la misma se ejerce de manera conjunta. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Custodia, se hace saber a este Tribunal que desde la separación de hecho de los cónyuges, la niña ha permanecido bajo la Custodia de la Progenitora, ciudadana: MARTHA INES BAQUERO, motivo por el cual la Custodia, como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde la separación de hecho, de acuerdo con el Articulo 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: a) Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS.12.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora previo recibo que firmara como constancia de haber cancelado. b) En cuanto a los gastos de educación, el progenitor para el mes de agosto de cada año, cancelara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales serán destinados para la cancelación de lista escolar, calzados y uniformes escolares. c) En cuanto a la época decembrina y vestimenta el progenitor aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) destinados a la cancelación de vestimenta y estrés típicos de la época y el regalo de navidad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: a) Los días de semana, el progenitor compartirá con su hija los días jueves de cada semana desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) debiéndola retornar al hogar materno. b) Los fines de semana el progenitor compartirá los días sábados y domingos previo acuerdo con la progenitora. c) Los días festivos, la niña compartirá de forma alternada con ambos progenitores. d) Los días de carnaval y semana santa, la niña previo acuerdo entre los progenitores compartirá una fecha con el progenitor y el siguiente asueto con la progenitora a fin de que los mismos puedan organizar las vacaciones con la niña. e) Las vacaciones escolares serán compartidas la mitad del periodo vacacional con la progenitora y la otra mitad con el progenitor a partir de la culminación del periodo escolar, pudiendo la niña pernoctar en el hogar del progenitor de la misma forma poder viajar junto a el. f) Las vacaciones decembrinas, la progenitora compartirá con la niña los días 24 y 31 de diciembre de cada año, y el progenitor 25 de diciembre y 01 de enero de cada año junto a la niña. g) El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores. h) Día de cumpleaños y día del padre, la niña compartirá con el progenitor. i) Día del cumpleaños y día de la madre, la niña compartirá con la progenitora.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRON en contra de la ciudadana MARTHA INES BAQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.305.585 y V-22.075.493, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PADRON Y MARTHA INES BAQUERO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 238
|