REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VP31-H-2016-000092
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: EMILIO JOSE CASTILLO MACHADO Y MARIANA ISABEL BAEZ CASTILLO
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA DEL ESTADO ZULIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Consta de los autos solicitud que los ciudadanos EMILIO JOSE CASTILLO MACHADO Y MARIANA ISABEL BAEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de
identidad Nº V-23.861.461Y V-27.530.872 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo
del Estado Zulia, acudieron ante la FISCALIA TRIGESIMA DEL ESTADO ZULIA, a favor de los
niños: : (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescente). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del
Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes
términos:

PRIMERO: El Derecho a la Convivencia Familiar es para el Progenitor, ciudadano EMILIO JOSE CASTILLO MACHADO, quien podrá compartir con sus hijos entre semana previo acuerdo entre las partes, fines de semana alternados con pernota por lo que podrá retirar a los niños del hogar materno los días sábados a las 9:00 a.m. y retornarlo los domingos a las 6:00 p.m. Este Régimen de Convivencia Familiar se iniciará para el progenitor, el 28 de Enero del presente año. Igualmente el progenitor podrá mantener comunicación con sus hijos e hijas a través de cualquier medio (telefónico, computarizado) reservándose el Derecho que tienen los niños de comunicarse con su progenitor cada vez que si lo requieran. SEGUNDO: Con respecto a las festividades de carnaval 2017, los niños lo pasarán con el progenitor y Semana Santa con la progenitora, alternándose anualmente dichas festividades. TERCERO: El día del Padre y el día del cumpleaños del progenitor los niños compartirán con su padre, el día de las Madres y el día del cumpleaños de la progenitora los niños lo compartirán con la madre. El día del cumpleaños de cada uno de los niños así como el día del niño lo compartirán con ambos progenitores. CUARTO: El lapso de las vacaciones escolares serán compartidas de la siguiente manera: Los niños compartirán una semana con cada progenitor hasta agotarse las vacaciones escolares, a excepción de que algunos de los progenitores viaje dentro o fuera del país con el niño por quince (15) o más. En época de navidad, los niños compartirán los 24 y 31 de Diciembre con la progenitora, y 25 de Diciembre y 1ero de Enero con el progenitor pero estas fechas podrán ser alternadas todos los años por los progenitores.-

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el Nº VP31-H-2016-000092 Admitiéndola en fecha 09 del mes de Febrero de 2017.



PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Disponen:

Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,




Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,



Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 241


IHP/ARRV.-