REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo. 06 de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: VP31-V-2016-0001545
MOTIVO: CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO PERDOMO
DEMANDADO: YUSKIANNY CHIQUINQUIRA ROQUE


Consta de los autos audiencia de mediación en fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil diecisiete (2.017), donde comparecieron la parte demandante ciudadano DANIEL EDUARDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.483.768, asistido por la abogada en ejercicio Eslineidys reyes inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero Nª110736, asimismo compareció la parte demandada la ciudadana YUSKIANNY CHIQUINQUIRA ROQUE , titular de la cédula de identidad No. V-23.739.322, asistida por La defensora publica ABOG. ANNI FUENMAYOR. Acto seguido este Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas, haciendo las reflexiones pertinentes al presente asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, las partes acordaron lo siguiente:
En la mediación realizada por esta juzgadora los solicitantes establecieron la custodia de la siguiente manera:

PRIMERO: la custodia del niño de autos (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),la tendrá la ciudadana YUSKIANNY CHIQUINQUIRA ROQUE SALAS. SEGUNDO: En consecuencia el ciudadano DANIEL EDUARDO PERDOMO PEREZ , ya identificado CEDE DE MANERA DEFINITIVA, la custodia total de su hijo a la ciudadana YUSKIANNY CHIQUNQUIRA ROQUE SALAS ya identificada.:

En la mediación realizada por esta juzgadora los solicitantes establecieron el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan que el progenitor podrá llevarse a su hijo los días martes y jueves desde las dos (2:00pm) y retornándolo a las siete (7:00pm) a la casa de la progenitora.
SEGUNDO: fines de semana alternados, empezando el progenitor, desde el viernes a las diez de la mañana (10:00 AM) hasta el día domingo a las dos (02:00PM) , esto hasta que el niño de autos comience su educación formal , en lo cual lo deben retirar al salir.
TERCERO: En cuanto a los días festivos, carnaval del año 2017 con la progenitora y semana santa del 2017 con el progenitor, alternando estas fechas en los años sucesivos.
CUARTO: vacaciones escolares, una vez que el niño de autos comience su educación formal, en las vacaciones estará una semana con cada progenitor hasta que culminen dichas vacaciones.
QUINTO: días decembrinas, EL 24 de diciembre y 1 de enero el niño lo pasara con el progenitor y 25 y 31 de diciembre con la progenitora, alternados estas fechas en los años siguientes.
SEXTO: El día del padre y cumpleaños del progenitor, el niño la pasara con padre, y día de la madre y cumpleaños de la progenitora el niño la pasara con su madre.
SEPTIMO: El día del cumpleaños del niño y día del niño el progenitor, estará con el niño desde las nueve de la mañana (9:00am) hasta las cinco (5:00pm). Entregándolo a su progenitora en la hora establecida.

En la mediación realizada por esta juzgadora los solicitantes establecieron la obligación de manutención de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor ciudadano , DANIEL EDUARDO PERDOMO PEREZ antes identificado, se compromete a suministrarle a su hijo el 33,33% del salario mínimo cancelado de manera mensual en cuenta bancaria a nombre de la progenitora y hasta tanto se apertura la misma será a través de recibos previamente firmados por la progenitora SEGUNDO: En cuánto a los GASTOS MÉDICOS, medicinas, exámenes médicos , y todo lo que tenga que ver con la salud del niño será cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno .TERCERO: En cuanto a los GASTOS ESCOLARES, ambos progenitores se comprometen en suministrarle uniforme escolar ,lista escolar, útiles escolares ,transporte escolar será cubierto en un 50% por cada progenitor. CUARTO: Con respecto a la ÉPOCA NAVIDEÑA, el progenitor se compromete a comprarle la vestimenta, calzado y juguete de las fechas 24 y 25 de diciembre y la progenitora se compromete a comprar la vestimenta, calzado y juguete de las fechas 31 de diciembre y 01 de enero QUINTO: El progenitor se compromete en dotar de vestimenta y calzado al niño en el mes de junio de cada año y la progenitora se compromete a dotar de vestimenta y calzado al niño en el mes de mayo de cada año.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil los cuales disponen:
Articulo 470(LOPNNA):
Contenido
al inicio de la audiencia preliminar , el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación , su finalidad y conveniencia .La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo , entre las partes o cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
“El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad, En tal sentido , podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas, asimismo podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total, parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación el cual se debe reducir , en un acta y tendrá efecto de sentencia firma ejecutoriada m en caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de que tal hecho en un acta , especificando los asuntos en los cuales , no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos, En interés de los niños , niñas y adolescentes el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda, El juez o jueza no homologara el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niñas , niñas o adolescentes m trate sobre asuntos sobra los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles ,
“La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible, De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuara el proceso”
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación antes el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando una copia certificada a quien lo presenta. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 359 (LOPNNA):
Contenido del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y custodia.


En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ,OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y CUSTODIA llegado por las partes en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 06 días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 218


ASUNTO: VP31-V-2016-0001545

IHP/ED