REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 06 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2014-000232.-
Consta de los autos que en fecha 14/10/2014, este Tribunal Primero De primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA Y ALBERTO JAVIER MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.622.624 y V-17.183.948, respectivamente, asistidos por los abogados JAVIER ROJAS Y MARIBEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.630 y 83.245, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 432 y del acta de Nacimiento Nº 231, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 07/06/2016, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-
Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/10/2016, los ciudadanos ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA Y ALBERTO JAVIER MORALES, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.595, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA Y ALBERTO JAVIER MORALES, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03/10/2016, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 14/10/2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 09/05/2016, del que se evidencia lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores. LA CUSTODIA: inicialmente se había convenido que el niño permanecería bajo la custodia de su progenitora, ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, pero como quiera que por razones de estudio de postgrado la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, tendrá su domicilio de manera temporal en 10370 SW 150 TH CT APARTAMENTO 9104 M1AMI FLORIDA 33196, la misma CEDE DE MANERA TEMPORAL la custodia del niño de autos al progenitor del mismo, ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, quien garantizará el derecho de convivencia con la familia materna de su hijo y con la misma progenitora. Queda expresamente convenido que al regreso de la Ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA al país, entre ambos progenitores determinarán los lineamientos y formalidades para establecer la custodia del niño a partir de ese momento, por consiguiente, EN NINGÚN CASO, el retorno de la ciudadana ANDREA DE LOS ÁNGELES ALBORNOZ MEDINA al país, implica la modificación automática de la custodia establecida en el presente acuerdo, haciéndose necesario en esa oportunidad, para modificar la custodia aquí acordada, analizar todos los elementos y circunstancias involucrados en la vida del niño. OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor, el ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, asumirá el pago mensual del colegio y los gastos de alimentación en su totalidad, y la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, pagará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a: inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, y todos aquellos relacionados con el inicio del año escolar. Igualmente los gastos propios de la época de navidad y fin de año, y los gastos médicos y de medicamentos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La progenitora ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, gozara de un régimen de convivencia amplio, donde podrá disfrutar y compartir con su hijo cada vez que venga a Venezuela, pudiendo compartir con su hijo de manera ínter diaria durante el tiempo que dure su estadía, debiendo garantizar al progenitor ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, el contacto tísico también ínter diario durante el mismo periodo a fin de mantener la estabilidad emocional del niño, para el caso que la estadía de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, en Venezuela sea muy breve, es decir, de menos de siete días, podrá previo convenio con el progenitor ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, compartir con el niño por días continuos, debiendo garantizarle también, el contacto físico diario o ínter diario durante el mismo periodo a fin de mantener la estabilidad emocional del niño. Si durante la estadía de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA en los Estados Unidos de Norteamérica, existe la posibilidad de llevar al niño de vacaciones para compartir con su progenitora, ya sea que esta lo busque en Venezuela, lo lleve con ella y luego lo devuelva, o que el niño sea trasladado hasta los Estados Unidos por cualquiera de sus abuelos maternos, el ciudadano TRINO ALBORNOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.272.154, o la ciudadana ESMERALDA CHIQUINQUIRA MEDINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.969.414, el ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, se compromete a firmar los permisos correspondientes. Igualmente, la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, se compromete por si misma o por intermedio de su representante legal, a otorgar los permisos correspondientes para el caso que el ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, requiera viajar con su hijo fuera del país. En caso de que el progenitor del niño, ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO planifique emigrar y establecer su domicilio fuera del país conjuntamente con su hijo ALBERTO JAVIER MORALES ALBORNOZ, deberá acordar con la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA los trámites y permisos correspondientes, debiendo redefinirse de común acuerdo la custodia del niño. Con la finalidad de mantener el contacto físico y garantizar los lazos maternos filiales mientras duran los estudios de postgrado de la progenitora, ambos padres acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar para la abuela y bisabuela materna, ciudadanas ESMERALDA CHIQUINQUIRA MEDINA VARGAS, ante identificada y MATILDE RAMONA VARGAS MACHO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.828.549, quienes podrán compartir con el niño ALBERTO JAVIER MORALES ALBORNOZ, los días martes y jueves de | cada semana, pudiendo retirarlo del hogar paterno a las cinco de la tarde (5:00 PM) y debiendo retornarlo a su hogar el mismo día a las siete de la noche (7.00 PM). Igualmente podrán compartir con el niño el ultimo sábado de cada mes, pudiendo! retirar al niño del hogar a las ocho de la mañana (8:00 AM) debiendo retornarlo su | hogar el mismo día antes de las ocho de la noche (8:00 PM), lo que no sería limitante para que durante cualquier fin de semana las precitadas ciudadanas puedan compartir con el niño, previo acuerdo con el progenitor. En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA Y ALBERTO JAVIER MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.622.624 y V-17.183.948, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Octubre del año dos mil nueve (2009) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 432, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
d) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 212
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