REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VI31-J-2016-000114
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LUIS GERALDO LEON RINCON Y YONELIS COROMOTO BRACHO BOHORQUEZ

Consta de los autos que los ciudadanos: LUIS GERALDO LEON RINCON y YONELIS COROMOTO BRACHO BOHORQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.624.404 Y V-17.938.862, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado IRWIN RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.399, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 111 y del acta de Nacimiento No. 409, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: “PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la PATRIA POTESTAD del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será comprendida por ambos padres; en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres; y en cuanto a la CUSTODIA, la tendrá su legítima madre, quien brindara todos los cuidados que requieren y sean necesarios. SEGUNDO: en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar al niño, los fines de semanas, o cualquier día siempre y cuando no interfiera con sus estudios, en la época de vacaciones, pasaran los primeros quince (15) días con la progenitura y los quince (15) días siguiente con el progenitor, en lo concerniente en fechas navideñas, en lo que se refiere a los día 24 y 25 de diciembre con la progenitura y lo que se refiere al progenitor el 31 de diciembre y 1 de enero, en relación al lunes de carnaval con la progenitura y el martes con el progenitor, en lo referente a los demás periodos vacacionales los progenitores podrán acordar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR distinto a lo antes acordado. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor por cuanto labora por su propia cuenta, aportará a tal fin la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) semanales, los gastos de honorarios profesionales, gastos médicos y de educación los costearan el padre y la madre; así mismo para la época navideña los gastos serán compartidos por ambos padres, es todo”

En cuanto a la Comunidad Conyugal las partes declararon expresamente que no tienen bienes comunes, disuelta la comunidad conyugal, si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del cónyuge que lo adquiera, sin que el otro cónyuge tenga derecho alguno de reclamación sobre los mismos, en caso que transcurrido el lapso de un año se convierta la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LUIS GERALDO LEON RINCON y YONELIS COROMOTO BRACHO BOHORQUEZ, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS GERALDO LEON RINCON y YONELIS COROMOTO BRACHO BOHORQUEZ, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos LUIS GERALDO LEON RINCON y YONELIS COROMOTO BRACHO BOHORQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.624.404 Y V-17.938.862, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
• Se acoge lo acordado por las partes con respecto a la Comunidad de Bienes
• Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas..
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 205

LA SECRETARIA
IHP/fp