REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VI31-J-2016-00095
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ANTHONY JESUS NIETO PULGAR y FRANCIS BELEN GARCIA BARRIOS

Consta de los autos que los ciudadanos: ANTHONY JESUS NIETO PULGAR Y FRANCIS BELEN GARCIA BARRIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.296.920 y V-18.317.086, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada ORIANA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.897, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 146 y de las actas de Nacimiento Nos. 1644, 1012 y 1013, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: “PRIMERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la misma se fijará de la siguiente manera: a) El progenitor ANTHONY JESUS NIETO PULGAR, ya identificado, ofrece cumplir con lo siguiente Pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,oo) mensuales a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que serán depositados en la cuenta personal de la progenitora la ciudadana FRANCIS BELEN GARCIA BARRIOS, antes identificada, para cubrir los gastos de alimentación de conformidad con lo establecido en el articulo 369 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) En lo referente a los gastos que se ocasionen y/o generen como consecuencia de Asistencia Médica, Honorarios Médicos, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) ambos progenitores. c) En lo referente a los gastos que se ocasionen y/o se generen como consecuencia de Inscripciones Escolares, Útiles y Uniformes Escolares, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. d) En diciembre adicional a la mensualidad correspondiente del mes, deberá el progenitor depositar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo), para cubrir los gastos de vestuario y/o atuendos de nuestros hijos. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordamos lo siguiente a saber: a) El progenitor ANTHONY JESUS NIETO PULGAR, ya identificado, podrá compartir los fines de semana con la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, esto es fuera del hogar, pudiendo transportarlos a otros sitios de esparcimiento y familiares diferentes, es decir, los sábados y domingos de 9:00am a 6:00 pm, siempre los niños pernotando en el domicilio de la progenitora. b) Las vacaciones correspondientes a SEMANA SANTA y CARNAVAL, serán disfrutadas de forma alternada, comenzando el año 2017 Carnaval con su papa y Semana Santa con su mama. c) En cuanto a las vacaciones de Navidad, serán disfrutadas de la siguiente manera: los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y el primero (01) de Enero de cada año, podrá compartir con el padre desde las 9:00am a 6:00pm, siempre los niños pernotando en el domicilio de la progenitura. d) Ambos progenitores ANTHONY JESÚS NIETO PULGAR y FRANCÍS BELÉN GARCÍA BARRIOS, ya identificados; podrán compartir con sus hijos el día del Padre y de la Madre, así como, la fecha de su cumpleaños de cada año, y en lo que respecta a las fechas de cumpleaños de los niños serán compartidas, así como, compartidas las fiestas o celebraciones a que haya lugar. e) Cuando sea oportuno, el progenitor ANTHONY JESÚS NIETO PULGAR, ya identificado podrá tener contacto directo vía telefónica con sus hijos, siempre y cuando no afecte con sus horas de descanso, recreación y estudios, cuando se encuentre en etapa escolar, es todo”

En cuanto a la Comunidad Conyugal las partes declararon expresamente que no tienen bienes comunes.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANTHONY JESUS NIETO PULGAR y FRANCIS BELEN GARCIA BARRIOS, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANTHONY JESUS NIETO PULGAR y FRANCIS BELEN GARCIA BARRIOS, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ANTHONY JESUS NIETO PULGAR y FRANCIS BELEN GARCIA BARRIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.296.920 Y V-18.317.086, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
• Se acoge lo acordado por las partes con respecto a la Comunidad de Bienes.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 206

LA SECRETARIA
IHP/fp