REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO Nº VP31-V-2016-001643
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: GERARDO JOSE SILVA VALBUENA
DEMANDADO: ANA VIRGINIA PIRES URDANETA
BENEFICIARIOS: G.A.S.P. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Se inicio el presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentado por el ciudadano GERARDO JOSE SILVA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.441.757, en contra de la ciudadana ANA VIRGINIA PIRE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-14.748.451, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 05 de Octubre de 2016 este Tribunal admitió la presente demanda. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte demandada y al representante del Ministerio Público especializado en materia de Protección de niño, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Una vez notificado el demandado de autos, este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 22 de Febrero de 2017, fecha en la cual estando presente la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ABG. INES HERNANDEZ PIÑA y la Secretaria Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ y anunciado el acto de mediación por el alguacil del Circuito, de conformidad con los artículos 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue fijado, encontrándose presente ambas partes debidamente asistidos, llegaron a un acuerdo en el cual convinieron los siguientes términos:
Con respecto a la Custodia, se acordó lo siguiente:
“PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad crianza del niño de autos será compartido entre ambos progenitores.
SEGUNDO: La CUSTODIA, será ejercida por la progenitora ciudadana ANA VIRGINIA PIRE URDANETA, plenamente identificado”.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se convino lo siguiente:
“PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño los días Martes y Jueves desde las 06:00pm hasta las 08:00pm. Asimismo, el progenitor podrá compartir con el niño en el hogar materno los días lunes desde las 06:00pm hasta las 07:00pm. Se hace la salvedad que los días en los cuales el niño se encuentre con el progenitor, éste debe hacerse responsable de los gastos y necesidades que pueda tener el referido niño.
SEGUNDO: Los fines de semana el progenitor retirara al niño del hogar materno los días Sábado a desde las 10:00am pudiendo pernoctar con el progenitor el cual retornará al niño los días Domingo a las 06:00pm, siendo alternado, es decir, si un Fin de Semana corresponde al progenitor el siguiente corresponderá a la progenitora. Se hace la salvedad que los días en los cuales el niño se encuentre con el progenitor, éste debe hacerse responsable de los gastos y necesidades que pueda tener el referido niño.
TERCERO: Durante las Fechas de Carnaval y Semana Santa será compartidos de la siguiente manera: a) Lunes de Carnaval el progenitor retirará al niño desde las 10:00am y lo retornará a las 07:00pm, el Martes de Carnaval corresponde a la progenitora. B) Para Semana Santa, el Jueves Santo el progenitor retirará al niño del hogar materno a partir de las 10:00 a.m. y lo retornará a las 07:00 p.m.
CUARTO: El día del padre y cumpleaños del padre el niño compartirá con su progenitor, y el día de la Madre y cumpleaños de la madre compartirá con su progenitora.
QUINTO: Para la ÉPOCA DECEMBRINA, el progenitor compartirá con el niño el día 25 de Diciembre, a partir de las 02:00pm y deberá retornar al niño a las 07:00pm., y el 31 de Diciembre el progenitor retirará al niño a las 07:00pm y deberá retornarlo al siguiente día a las 10:00pm. La progenitora compartirá con el niño los días 24 de Diciembre y 1 de Enero, estas fechas serán alternadas en años posteriores.
SEXTO: Para el día del cumpleaños del niño el progenitor podrá compartir con el niño desde el mediodía debiendo retornar al mismo a las 04:00p.m., el resto del día el niño permanecerá con la progenitora, siendo alternado en años posteriores.”
Por último se convino en lo que respecta a la Obligación de Manutención lo siguiente:
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) mensuales que serán depositados en cuenta No. 0005002620 de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) o cuenta No. 01340077670773170737 de la Entidad Financiera Banesco.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de SALUD, el niño posee seguro médico por parte de la progenitora, todos los gastos que no sean cubiertos por el seguro correrán por cuenta de ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos de Educación, los montos correspondientes Inscripción, mensualidades, Uniformes y Útiles Escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, es importante destacar que los montos que corresponden a Inscripción y mensualidades serán cubiertos previa selección de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Guadalupe y tomando en consideración la capacidad económica de los progenitores. Ambos progenitores serán los representantes del niño.
CUARTO: Para los gastos correspondientes a la época Decembrina, el progenitor surtirá al niño de Vestimenta, Calzado y Ropa Interior para los días 24 y 25 de Diciembre y su respectivo juguete. Y la progenitora surtirá al niño de Vestimenta, calzado y Ropa Interior para los días 31 de Diciembre y 1 de Enero y el respectivo juguete, siendo alternado en años posteriores.
QUINTO: El progenitor se compromete a surtir de Vestimenta, Calzado y Ropa Interior al niño en dos veces al año en los meses de Abril y Agosto”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470. (LOPNNA).
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual debe reducir a un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda… ” (Resaltado por el tribunal)
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
De las actas se evidencia que ambas partes de común acuerdo fijaron adicionalmente al Régimen de Convivencia Familiar, todo lo relativo a la Custodia y la Obligación de Manutención del niño de autos, es por lo que se hace necesario traer a colación las disposiciones legales pertinentes:
Artículo 347 (LOPNNA): “Definición de Patria Potestad
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348 (LOPNNA): “Contenido de la Patria Potestad
La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ellas”.
Artículo 358 (LOPNNA): “Contenido de la Responsabilidad de Crianza
Comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de tratos humillantes en perjuicio de los niños, niñas o adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA):
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre…”
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los articulos 347, 348, 358, 359, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe todo lo relativo a las Instituciones Familiares, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Tribunal.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintidós (22) de Febrero del dos mil Diecisiete (2.017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 403.-
LA SECRETARIA,
IHP/FP.-
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