REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: VP31-J-2015-000508

Se inició la presente solicitud en 30 de Octubre del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana GLAYCI ROSA GUEVARA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 12.693.530, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS URDANETA HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.181, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana GLENDA ISOLINA GUEVARA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.937.738 a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

En fecha dos (02) de Noviembre del 2015, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-

En fecha 24 de Febrero del presente año, estando presente la ciudadana GLENDA ISOLINA GUEVARA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.937.738, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).-

PARTE MOTIVA

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana GLAYCI ROSA GUEVARA OROZCO, ya identificada, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en la persona de la ciudadana GLENDA ISOLINA GUEVARA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.937.738 y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana GLAYCI ROSA GUEVARA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 12.693.530.-
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana GLENDA ISOLINA GUEVARA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.937.738.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema IURIS 2000 quedando registrada bajo el N° 406 .-


LA SECRETARIA,

IHP/Jerycvg.-
ASUNTO: VP31-J-2015-000508