REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición

Asunto: VI31-V-2014-002052
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: PEDRO JOSÉ VARÓN GONZALEZ
Demandado: MIGDELYS EMMA COHEN FERNANDEZ

Consta de actas que el ciudadano PEDRO JOSÉ VARON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.746.565, actuando de su hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgânica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes), asistido por la Defensora Pública Tercera especializada Lisbeth Bracamonte; en contra de la ciudadana MIGDELYS EMMA COHEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad No.14.920.293.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, dictado por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público, y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño J.M.V.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes)

Citada la parte demandada, en fecha 21 de febrero de 2014 se llevó a efecto el acto conciliatorio al cual comparecieron ambas partes ciudadanos PEDRO JOSÉ VARON GONZALEZ Y MIGDELYS EMMA COHEN FERNANDEZ, no llegando a acuerdo alguno.

Consta que en fecha 10 de marzo de 2014, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Se evidencia que en fecha 17 de julio de 2014, fue agregada a las actas procesales informe técnico integral emanado el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de julio de 2014, suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la comparecencia de los niños de autos a fin de que emitieran su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y se instó a la parte demandante a dar cumplimiento con lo establecido en el auto de entrada en lo atinente a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño J.M.V.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley OrgÁnica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes).
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En auto de fecha 24 de febrero de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
UNICO

Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 24 de marzo de 2014, aun cuando el auto de fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal ordenó la comparecencia de los niños de autos a fin de que ejercieran sus derechos a opinar y ser oído en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se instó a la parte demandante a dar cumplimiento con lo establecido en el auto de entrada en lo atinente a consignar copia certificada del acta de nacimiento de unos de los niños de autos.
De allí que, ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal de las partes, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal.
En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ VARON GONZALEZ, en contra de la ciudadana MIGDELYS EMMA COHEN FERNANDEZ, plenamente identificados en actas, a favor del adolescente y niños de autos.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 409