REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Maracaibo; 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VI31-J-2016-00074
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YOLI MARY PINO GONZALEZ
CAUSANTE: JOHANDRY ENRIQUE ARJONES VILLALOBOS

Se recibió solicitud intentada por la ciudadana YOLI MARY PINO GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.339.700 respectivamente, actuando en nombre propio y en beneficio y representación de los niños de autos (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, falleció ab-intestato, el ciudadano JOHANDRY ENRIQUE ARJONES VILLALOBOS , quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-17.416.882, quien en vida fuera padre de los niños antes mencionados . Es por lo que solicita se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana YOLI MARY PINO GONZALEZ , acompaña su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 2673, correspondiente al causante JOHANDRY ENRIQUE ARJONES VILLALOBOS, expedida por la Prefectura de la Parroquia CHIQUINQUIRA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños , de autos (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) signadas bajo los Nos. 637, 1044, 49 ,50 expedida por la Oficina de Registro Civil y por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia san Rafael; en la cual se evidencia el vinculo de filiación con el causante de autos c) Copia simple de las cedulas de identidad DE LA SOLICITANTE CIUDADANA YOLI MARY PINO GONZALEZ . d) Justificativo de testigos debidamente evacuados por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 16 de diciembre de 2016.

Ahora bien, la solicitante manifiesta ser concubina del causante e igualmente se le declare como única y universal heredera juntos con los niños de autos, sin embargo no se evidencia de las actas sentencia mero declarativa definitivamente firme que la declare como concubina del de-cujus, ni acta emitida por el registro civil correspondiente que le otorgue tal carácter, de conformidad con la ley de registro publico. En consecuencia, se le niega la declaración como única y universal heredera del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE ARJONES VILLALOBOS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-17.416.882, a la ciudadana YOLI MARY PINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.339.700. Así se declara




En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho en representación de los niños de autos debe declararlos como únicos y universales herederos del causante JOHANDRY ENRIQUE ARJONES. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños de autos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOHANDRY ENRIQUE ARJONES VILLALOBOS , quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.416.882 y que falleció Ab-Intestato en fecha diecisiete (17 ) de octubre de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 2673 expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Se ordena expedir cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente sentencia
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 415