REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 23 de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-005883
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE LUIS VILLALOBOS ATENCIO Y ALIXELIA VILLALOBOS PINEDA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha diecinueve (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS VILLALOBOS ATENCIO Y ALIXELIA VILLALOBOS PINEDA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.242.027 V-14.117.144, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2002, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el mes de Abril del año 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE LUIS VILLALOBOS ATENCIO Y ALIXELIA VILLALOBOS PINEDA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.242.027 V-14.117.144, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2002, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el mes de Abril del año 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia del adolescente la detentará el progenitor ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, ya que el mismo la ha ejercido durante el tiempo de la separación. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes acuerdan: la progenitora suministrará al progenitor la cantidad de Cinco Mil (5.000 Bs) mensuales por concepto de obligación de manutención – El padre y la madre se obligan a velar por la educación de su menor hijo y ambos padres se obligan en partes iguales a cancelar, todo lo referente a su educación, como lo son el pago del colegio, útiles escolares, uniformes escolares y transporte escolar dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; -El padre y la madre se obligan a velar por la salud de su menor hijo y ambos padres se obligan compartir los gastos referentes a servicios médicos, medicamentos y hospitalización del menor en tal sentido los gastos relacionados a este rubro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUATRO: en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes de mutuo acuerdo establecen: la progenitora compartirá con el adolescente de autos dos días de la semana; asimismo compartirá con el mencionado adolescente los fines de semana, siempre de forma acordada por el progenitor, con respecto a las vacaciones escolares, navideñas y fechas especiales, serán compartidas por ambos padres. Es decir navidades con el padre y año nuevo con la madre, los días se podrán alternar cada año; para los días de carnaval el adolescente compartirá con el progenitor y para los días de semana santa el adolescente compartirá con la progenitora, alternándose en los años sucesivos. -En caso de que el menor necesite viajar con cualquiera de los padres, el mismo deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la Ley.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS VILLALOBOS ATENCIO Y ALIXELIA VILLALOBOS PINEDA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad V-13.242.027 V-14.117.144, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2002, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos JOSE LUIS VILLALOBOS ATENCIO Y ALIXELIA VILLALOBOS PINEDA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 387
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-005883
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