REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-005411
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: YEXSON SEGUNDO RODRIGUEZ PALMAR Y ZANDRA LUZ VALLADARES FUENMAYOR
Se inició el presente asunto en fecha catorce (14) de Noviembre del 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos YEXSON SEGUNDO RODRIGUEZ PALMAR Y ZANDRA LUZ VALLADARES FUENMAYOR , venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-10.017.245 Y V-11.069.158 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Del Estado Zulia., debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de febrero de 1995, ante El Jefe Civil de la Parroquia raul leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de abril del 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 15 de Noviembre del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YEXSON SEGUNDO RODRIGUEZ PALMAR Y ZANDRA LUZ VALLADARES FUENMAYOR , venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-10.017.245 Y V-11.069.158 , respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de febrero de 1995, ante El Jefe Civil de la Parroquia raul leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de abril del 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en audiencia única celebrada en esta misma fecha con motivo al presente asunto, en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestro hijo, de acuerdo con los Artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. SEGUNDO: La CUSTODIA, de nuestro hijo (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, le corresponderá a la MADRE, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos, de acuerdo con el Artículo 359 y siguientes de LOPNNA. TERCERO: Convenimos en fijar Como Obligación de Manutención , de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63 de la LOPNNA lo siguiente: a) El padre YEXSON SEGUNDO RODRÍGUEZ PALMAR se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales que serán entregados a la ciudadana ZANDRA LUZ VALLADARES FUENMAYOR, antes identificada, el ajuste de la pensión será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA, c) En Cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecidos en los artículos 41 y 42 y siguientes de la LOPNNA , se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de acuerdo con el Articulo 385 LOPNNA, el padre podrá visitar a su hijo de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia familiar: Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con el niño los días Viernes, Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, y cualquier otro día en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana (10:00. a.m.) y las Siete de la Noche (07:00 p.m.). siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares. El día del cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al Lado de su Madre. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2017, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional. En la época Navideña, el niño compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el Padre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitora, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.-Es todo.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YEXSON SEGUNDO RODRIGUEZ PALMAR Y ZANDRA LUZ VALLADARES FUENMAYOR , venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-10.017.245 Y V- 11.069.158, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cuatro (04) de Febrero de 1995, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raul leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23 ) días del mes de Febrero del 2017 Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 390
IHP/ed
ASUNTO: VP31-J-2016-005411
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