REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP31-J-2016-003793.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: IDELFONSO ATILIO MUÑOZ GONZALEZ Y ANA CAROLINA COBARRUBIO GOLLARZA
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD.

Se inició el presente asunto en fecha Diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos IDELFONSO ATILIO MUÑOZ GONZALEZ Y ANA CAROLINA COBARRUBIO GOLLARZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.701.820 y V-10.438.953, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo, hoy municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero del año 2010. Durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos.

En fecha 21 de Julio del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos IDELFONSO ATILIO MUÑOZ GONZALEZ Y ANA CAROLINA COBARRUBIO GOLLARZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.701.820 Y V-10.438.953, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo, hoy municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero del año 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:


“PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que la custodia del adolescente quedará bajo la responsabilidad de su Madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores como lo establecen las leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: 1) el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento Nro. 01160116200206203860 a nombre de la progenitora. Ambas partes acuerdan un aumento automático del monto de la obligación de manutención proporcional a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional sobre el salario mínimo urbano. 2) En materia de educación, la progenitora se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) de la cuota mensual de la inscripción anual y de los gastos por uniformes escolares, mientras que el progenitor se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por útiles escolares. 3) En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores acuerdan que la asistencia medica será garantizada mediante servicios públicos de salud. El progenitor se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por medicamentos. 4) En cuanto a los gastos correspondientes a la época decembrina, el progenitor se compromete en adquirir los gastos correspondientes a las fechas de 24 y 25 de Diciembre de cada año, lo que incluye vestimenta completa, ropa interior y calzado, la progenitora se compromete en adquirir la vestimenta correspondiente a los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, lo que incluye vestimenta completa, ropa interior y calzado. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: 1) El Progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de forma alterna, desde sábado a las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), ambos progenitores acuerdan que los días de fiesta será alternados entre cada uno. 2) En cuanto a los días de Carnaval disfrutará con la progenitora y Semana Santa con el progenitor siendo alternado por cada año. 3) En Vacaciones escolares, los primeros quince (15) días del mes el adolescente compartirá con su progenitor y los quince (15) restantes los compartirá con su progenitora. Siendo alternados los siguientes años. 4) En la época decembrina, el adolescente compartirá con su progenitor los días 24 de Diciembre de 2016 y 01 de Enero de 2017 y los días 25 y 31 de Diciembre de 2016 los compartirán con su progenitora, siendo alternados en los años siguientes. 5) El día del Padre y el Cumpleaños del progenitor lo compartirá con el papá y el día de la madre y el Cumpleaños de la progenitora lo compartirá con su mamá. El día de los Cumpleaños del adolescente será compartido con ambos progenitores, en la mañana con su progenitora y en la tarde con su progenitor, pudiéndose alternar e los siguientes años”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos IDELFONSO ATILIO MUÑOZ GONZALEZ Y ANA CAROLINA COBARRUBIO GOLLARZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.701.820 y V-10.438.953, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo, hoy municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos IDELFONSO ATILIO MUÑOZ GONZALEZ Y ANA CAROLINA COBARRUBIO GOLLARZA
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 392
IHP/ARRV.-