REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-000988
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: MIRTHA ROSA SALCEDO Y JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES.-
Niños: J..M.D Y J..M.D. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).-
Edad: Doce (12) y Trece (13) años, respectivamente.

Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MIRTHA ROSA SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.816.462, debidamente asistida, en beneficio de la niña y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), solicitando la ejecución del convenio de obligación de manutención homologado por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2016.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, titular de la cédula de identidad No V.-13.008.918, concediéndole un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en sentencia de fecha 26/02/2016, en relación al convenio de obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.

Consta que en fecha 06 de Noviembre de 2016, el alguacil encargado para practicar las notificación del demandado de autos expuso haberle entregado la boleta de notificación respectiva al ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, y en fecha 18 de Enero de 2017, la Coordinadora de Secretarios de este Circuito certificó como positiva, y en consecuencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de dicha certificación deberá dar cumplimiento voluntario a los acordado por las partes.

En fecha 31 de Enero de 2017, la ciudadana MIRTHA ROSA SALCEDO, plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Octava (8ª) BELKIS HILL, solicitó la ejecución forzosa del convenio de obligación de manutención homologado por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2016.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA
CAPITULO I

Del estudio de las actas procesales se evidencian que la ciudadana MIRTHA ROSA SALCEDO, plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Octava (8ª) BELKIS, solicitó la ejecución forzosa del convenio de obligación de manutención homologado por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2016, en virtud de haber transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que el demandado de autos diera cumplimiento al mencionado convenio.

A tal efecto es necesario traer a colación lo acordado por las partes en el convenio homologado mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2017 bajo el No.297, cuya ejecución forzosa se solicita, en el cual se estableció:

“PRIMERO: El progenitor cancelará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4000,oo) semanales que serán depositados a la cuenta bancaria del Banco BOD Nº 01160200200206455887 de la progenitora, asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que infiero: …”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de la manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
SEGUNDO: En cuanto a la SALUD, será cancelado por un CINCUENTA PORCIENTO (50%) cada uno de los progenitores.
TERCERO: En cuanto a la EDUCACIÓN, será cancelado por un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los progenitores.
CUARTO: EN CUANTO A LA ÉPOCA DECEMBRINAS, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta y calzado de los hermanos antes mencionado para los días 24 y 25 de Diciembre de cada año mas el juguete respectivo, y los gastos generados para la vestimenta y calzado de los días 31de Diciembre y 1 de Enero mas el respectivo juguete acorde a la época serán cancelados por parte de la abuela materna, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de sus hijos.
QUINTO: Ambos padres acuerdan que en el mes de Abril y Octubre el progenitor le comprará ropa y calzados a los niños antes mencionados y de igual forma la abuela en los meses de Marzo y Noviembre.”

Ahora bien, se observa que el reclamado de autos ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, no demostró en el lapso legal establecido para ello, el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio de los niños de autos, siendo este un deber que tienen los padres respecto a sus hijos e hijas que es irrevocable e ineludible de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 377 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 180: Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…”

A tal efecto, se procede a realizar los cómputos de los montos adeudados, y lo hace de la siguiente forma:

1) Indica la reclamante de autos que el ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, adeuda la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000, oo) correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio y NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000, oo) correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2016 y Enero del 2017 por concepto de obligación mensual atrasada y no cancelada.

Ahora bien es menester resaltar lo convenido por las partes por concepto de obligación de manutención mediante convenio homologado por este tribunal en sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2016:

“El progenitor cancelará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4000,oo) semanales que serán depositados a la cuenta bancaria del Banco BOD Nº 01160200200206455887 de la progenitora, asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que infiero: …”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de la manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”.

Una vez hecho el cálculo de los montos correspondientes indicados por la ciudadana MIRTHA ROSA SALCEDO, se evidencia que los montos indicados por la misma fueron calculados de manera mensual, siendo lo correcto que se calculara de forma semanal, tomando como base el convenio suscrito por las partes y homologado por este Tribunal, el cual se detalla a continuación:

MONTO ADEUDADO POR CONCEPTO DE OBLIGACIO DE MANUTENCION
MES AÑO MONTO ADEUDADO SEMANAL (Bs) MONTO ADEUDADO MENSUAL (Bs)
MARZO 2016 SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 SEMANA 5 20000
4000 4000 4000 4000 4000
ABRIL 2016 SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 16000
4000 4000 4000 4000
MAYO 2016 SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 SEMANA 5 20000
4000 4000 4000 4000 4000
JUNIO 2016 SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 16000
4000 4000 4000 4000
JULIO 2016 SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 16000
4000 4000 4000 4000
AGOSTO 2016 SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 SEMANA 5 20000
4000 4000 4000 4000 4000
SEPTIEMBRE 2016 SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 16000
4000 4000 4000 4000
OCTUBRE 2016 SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 SEMANA 5 20000
4000 4000 4000 4000 4000
NOVIEMBRE 2016 SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 16000
4000 4000 4000 4000
DICIEMBRE 2016 SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 16000
4000 4000 4000 4000
ENERO 2017 SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 SEMANA 5 20000
4000 4000 4000 4000 4000
MONTO TOTAL ADEUDADO (Bs)) 196000
En consecuencia el monto que adeuda el progenitor de los niños y/o adolescentes de autos por concepto de obligación de manutención atrasadas es de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.196.000, oo). Así se decide.-

2) Indica la reclamante que el progenitor adeuda la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de diplomas y medallas por la graduación de 6to Grado y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) por concepto de fotos de graduación.

En tal sentido se observa lo dispuesto en el convenio en cuanto los gastos de Educación:

“En cuanto a la EDUCACIÓN, será cancelado por un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los progenitores.”

Una vez hecha la suma de los montos antes expuestos arrojan un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) de los cuales al progenitor corresponde cubrir el cincuenta por ciento, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500, oo). Así se decide.-

3) Indica la reclamante que el progenitor adeuda la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000, oo) correspondientes a gastos de Salud del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) por gastos de hospitalización del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
A los efectos de determinar los gastos adeudados por el reclamado por concepto de SALUD se toma como base lo convenido por las partes en dicho rubro:

“En cuanto a la SALUD, será cancelado por un CINCUENTA PORCIENTO (50%) cada uno de los progenitores.”

De la suma total de las cantidades antes indicadas se obtiene un monto total de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000, oo) de los cuales al reclamado le corresponde cubrir el CINUENTA POR CIENTO (50%), es decir, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500, oo). Así se decide.-

4) Indica la reclamante que el ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000, oo) por concepto de vestimenta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) del 24 de diciembre de 2016.

Antes de este Tribunal pronunciarse sobre dichos montos, observa lo dispuesto en el convenio con respecto a los gastos de la época decembrina:

“EN CUANTO A LA ÉPOCA DECEMBRINAS, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta y calzado de los hermanos antes mencionado para los días 24 y 25 de Diciembre de cada año mas el juguete respectivo, y los gastos generados para la vestimenta y calzado de los días…”

En consecuencia el ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000, oo) correspondientes a la vestimenta de la niña de autos. Así se decide.-

Este Tribunal procede a hacer la suma de todos los montos a los fines de determinar el monto total adeudado por el progenitor de la niña y el adolescente de autos, el cual explana a continuación:

MONTOS ADEUDADOS
PENSIONES ATRASADAS DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MONTO ADEUDADO (Bs.) 196000
GASTOS DE EDUCACION
MONTO ADEUDADO (Bs.) 2500
GASTOS DE SALUD
MONTO ADEUDADO (Bs.) 14500
GASTOS DE EPOCA DECEMBRINA
MONTO ADEUDADO (Bs.) 38000
MONTO TOTAL ADEUDADO (Bs) 251000

Por las razones expuestas, y siendo que el reclamado de autos ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, como se señaló anteriormente no dio cumplimiento voluntario al convenio objeto de la presente ejecución, dentro del lapso legal correspondiente, considera esta Sentenciadora que, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral; se procede a poner en estado de ejecución forzosa los siguientes conceptos y cantidades acordadas en el convenio celebrado por los ciudadanos MIRTHA ROSA SALCEDO y JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, en beneficio de la niña y del adolescente de autos en fecha 23 de Febrero de 2016, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2016: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) semanales los cuales serán deducidos del salario devengado por el ciudadano JORGE ENRIQU MONTAÑO BORGES y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 251.000,oo) por concepto de montos adeudados correspondientes a la obligación de manutención de la niña y del adolescente de autos. Así se decide.-

CAPITULO II
Del incumplimiento de las obligaciones familiares y sus consecuencias jurídicas.

Una vez analizado como ha sido el incumplimiento de la Obligación de Manutención en el caso de marras, es pertinente esbozar algunas consideraciones relativas a la importancia que tienen las obligaciones familiares y el tratamiento legal dado en nuestro ordenamiento jurídico.
Es tal sentido, las instituciones familiares en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran reguladas en diversos instrumentos jurídicos, abarcando desde la Constitución Nacional (1999), el Código Civil (1982), así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), estos dos últimos que regulan de manera particular el derecho de familia, específicamente en el ámbito de aquellos que han alcanzado la mayoría de edad, al igual que el ámbito del derecho de la niñez y la adolescencia respectivamente, previendo un conjunto de mecanismos y herramientas a los efectos de garantizar los derechos inherentes a sus personas.
Dentro de las instituciones familiares contempladas en los instrumentos jurídicos, encontramos al matrimonio, las uniones estables de hechos, la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia, la obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar, entre otras, cuyo ejercicio les impone a los miembros que conforman la familia, el conjunto de deberes y responsabilidades ligadas al soporte y ayuda solidaria en aras de la protección de los intereses superiores de la familia y cuyas instituciones familiares comportan una serie de obligaciones jurídicas entre los integrantes de las familias que son exigibles manera coactiva y coercitiva por Ley.
Ante el incumplimiento de determinado deber familiar, corresponde entonces valorar las consecuencias jurídicas que deben ser aplicadas. En tal sentido, ¿puede constituir la violación de estos deberes, hechos ilícitos en el orden familiar que den lugar a la imposición de ciertas consecuencias jurídicas? Para responder a tal interrogante es necesario resaltar que el incumplimiento de la manutención y de la convivencia familiar por parte de un progenitor, vulnera de uno a varios derechos subjetivos del niño, niña o adolescente, como lo son el de recibir la manutención, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a establecer vínculos con su otro progenitor y demás familiares, verificándose por consiguiente dos de los caracteres del daño como lo son la certeza del mismo y la lesión a un derecho adquirido o interés legítimo.
Así las cosas, debe resaltarse la relevante importancia que tiene el cumplimiento de las obligaciones familiares, toda vez que el incumplimiento de tales deberes puede generar graves daños a la persona y demás miembros familiares. Para mayor abundamiento obsérvese criterios establecidos por algunos doctrinarios referentes al incumplimiento de la Obligación de Manutención, al respecto Ferrer (1997) ha expresado:

"El incumplimiento de la obligación alimentaría genera un daño moral objetivo, el menoscabo o lesión que sufre la persona socialmente; y un daño moral subjetivo, las angustias y aflicciones que produce esta situación en quien la padece. La reparación del daño moral en estos supuestos tiene un doble carácter: resarcitorio y a la vez punitorio o ejemplificador sobre la conciencia social."

Sin embargo, ¿cualquier incumplimiento de una obligación familiar acarrea indefectiblemente un daño moral? Ciertamente no es así. Existen elementos que necesariamente debe el juzgador tomar en cuenta. Para el caso de la obligación de manutención y convivencia familiar, será necesario verificar que el incumplimiento sea con ocasión a una conducta injustificada y reiterada.
Otras situaciones de hecho que podrían generar daño en el seno de las interacciones familiares se circunscribe a los casos de negativa de reconocimiento voluntario de paternidad. Al respecto Baires (2008), haciendo referencia al daño moral respecto al reconocimiento, manifiesta que “el daño moral es una sanción impuesta al padre que, por no reconocer voluntariamente al hijo, obliga a éste seguir el juicio de reconocimiento, con el consecuente daño causado por su negativa”. Otros ejemplos sobre situaciones que podrían desencadenar un daño moral serían por ejemplo el incumplimiento de determinados deberes entre cónyuges o concubinos; el ocultamiento sobre la verdad biológica de los que creía eran sus hijos, sin importarle los naturales y lógicos vínculos de afectividad que se fueron creando; en conclusión diversos ejemplos se podrían imaginar a la hora de analizar situaciones de hecho que podrían generar un daño a las familias y/o a alguno de sus integrantes, producto del incumplimiento de las obligaciones familiares que por Ley se imponen.
Con lo anterior se ha pretendido señalar que una vez verificado el incumplimiento de una determinada obligación familiar, tomando en cuenta los aspectos que han sido comentados ut supra, nada impide que la conducta o comportamiento, bien en positivo o en negativo, de lugar al resarcimiento del daño causado, así como que se condene al miembro de la familia que incumpla por la comisión del delito de desacato a la orden judicial (en los casos en que dichas obligaciones familiares fueron impuestas u homologadas ante el Órgano Jurisdiccional). Al Respecto es preciso hacer peculiar énfasis en las herramientas que ofrece la Ley Orgánica Para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones familiares. En este orden de ideas en el Capítulo IX, Sección Segunda de dicha Ley, destinado a las sanciones que acarrea la infracción a la Protección debida se estableció un conjunto de sanciones pecuniarias a quienes no brinden la Protección Integral debida a niños, niñas y adolescentes, y cabe resaltar las sanciones que han sido impuestas en los casos de incumplimiento de la Obligación de Manutención, Violación al derecho a la educación, transporte ilegal de un niño, niña o adolescente, incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, entre otros supuestos de hechos que fueron igualmente regulados por el legislador. En tal sentido el artículo 223 ejusdem establece:
“Artículo 223.- Violación de obligación de manutención.
El o la obligada de manutención que incumpla injustificadamente, será sancionado o sancionada con multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias”
Asimismo, otra consecuencia jurídica que podría derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención está prevista en el artículo 389 ejusdem, que a la letra establece:
“Artículo 389.- Limitación del régimen de convivencia familiar.
Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el régimen de convivencia familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el régimen de convivencia familiar”.
De las normativas transcritas se evidencia que el incumplimiento de la Obligación de Manutención, podría dar lugar a la imposición de ciertas consecuencias jurídicas claramente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que van desde la imposición de multas hasta la limitación del régimen de convivencia familiar en relación con el progenitor que incumple injustificadamente las obligaciones familiares. Por lo antes expresado, y en virtud de que en el caso de marras se ha demostrado el incumplimiento injustificado del ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, de la obligación de manutención fijada en beneficio de sus hijos;
• considerando que es un deber que se le impone a esta Juzgadora y a todos los operadores de justicia el hacer uso correcto de las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos subjetivos reconocidos a niños, niñas y adolescentes;
• Considerando la relevante importancia que tienen las obligaciones familiares en la garantía de la protección integral debida a niños, niñas y adolescentes;
• Considerando el interés superior de niños, niñas y adolescentes como principio de obligatoria observancia en la toma de decisiones de niños, niñas y adolescentes:

Este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley en aras de garantizar la Protección Integral debida a niños, niñas y adolescentes, acuerda librar boleta de apercibimiento al ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, plenamente identificado en actas, de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención que debe a sus hijos la niña y el adolescente JISELL CAROLINA Y JOSEPH ENRIQUE MONTAÑO DURAN.
Igualmente, considerando el principio de interrelación que debe existir entre los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención evidenciado en el caso de marras, a objeto de exhortarlos a iniciar un procedimiento judicial que haga posible establecer las sanciones civiles a que se refiere el Capítulo IX, Sección Segunda, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las infracciones a la Protección debida. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZOSA de la obligación de manutención fijada por las partes ciudadanos MIRTHA ROSA SALCEDO y JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES en beneficio de la niña y el adolescente de autos en fecha 23 de Febrero de 2017, homologado por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2016.
• Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) semanales del salario devengado por el ciudadano reclamado, dicha cantidad será entregada directamente a la ciudadana MIRTHA ROSA SALCEDO. 2.- Adicionalmente serán retenidos QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) del salario devengado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, al igual será retenido el 30% del Bono Vacacional y Prestaciones Sociales, hasta cubrir el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 251.000,oo) adeudados por el ciudadano en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana MIRTHA ROSA SALCEDO, plenamente identificada.
• Para la ejecución de dichas medidas ejecutivas se ordena oficiar a la Empresa Seguridad Casa Blanca a fin de informarle de la presente decisión y en tal sentido se sirvan entregar las cantidades de dinero correspondientes en a la ciudadana MIRTHA ROSA SALCEDO.
• Se acuerda librar boleta de apercibimiento al ciudadano JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, plenamente identificado en actas, de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención que debe a su hijo.

Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 391; se libro boleta y se ofició bajo el No. 17-504.-

IHP/FP