REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 23 de Febrero del 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2015-001063
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A
SOLICITANTE: ASDRUBAL ALEXANDER PRADO
REQUERIDA: HECTSABE KARELIS MARTINEZ
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha trece (13) de Noviembre del 2015, el ciudadano: ASDRUBAL ALEXANDER PRADO, venezolano, mayor de edad y portador de las Cédula de Identidad Nº V-13.830.114, debidamente asistido, manifestó que contrajeroó matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana del Estado Falcon con la ciudadana HECTSABE KARELIS MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 15.017-445. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día el día 19 de Julio del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicita el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185ª y al criterio jurisprudencial emitido en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 14-0094.
Ahora bien, por auto de fecha 19 de Enero del 2017 se fijó oportunidad para celebrar AUDIENCIA UNICA en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo prolongada en el mismo día para el jueves veintitrés (23) de Febrero del 2017 vista la incomparecencia de la parte requerida y debiendo la parte actora consignar escrito de promoción de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que sean tramitadas en la nueva oportunidad para celebrar la referida audiencia.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A, intentado por el ciudadano: ASDRUBAL ALEXANDER PRADO, venezolano, mayor de edad y portador de las Cédula de Identidad Nº V-13.830.114, en contra de la ciudadana HECTSABE KARELIS MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 15.017-445 de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
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Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 393
LA SECRETARIA
IHP/Jerycvg.-
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