REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 22 de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


Asunto: VP31-V-2017-000219
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: MAGALY DEL CARMEN ROJAS
Demandado: ALONSO DE JESUS ESPINA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Consta de las actas que la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS, venezolana, Mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-4.161.167 con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio autónomo del estado Zulia, interpuso demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ALONSO DE JESUS ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.870.949, del mismo domicilio en beneficio del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Vista la anterior demanda del extinto juzgado tercero de menores de la circunscripción judicial del estado Zulia recibió la presente solicitud en fecha 4 de Mayo de 1987.

En fecha 06 de Abril de 1987 se le dio entrada y se ADMITIÓ el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha se ordeno practicar la citación del ciudadano ALONSO DE JESUS ESPINA, asimismo se ordenó oficiar al departamento de trabajo social, adscrito al mencionado tribunal, de igual forma se ordeno la notificación al procurador de menores.

En fecha 03 de Junio de 1987, la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS, plenamente identificada, presento escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 09 de Junio de 1987, El extinto juzgado tercero de menores de la circunscripción judicial del estado Zulia DECRETÓ, Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la calle ana Maria Campos, signado bajo le numero Nº 19-35, en el sector conocido como barrio corito, en jurisdicción del municipio Cristo de Aranza, adquirido por el ciudadano ALONSO ESPINA, titular de la cedula de identidad No. V-2.870.949, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia. El día 12 de Marzo de 1991, bajo el numero 8, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre. Asimismo se libro oficio bajo el numero 2365 a la oficina subalterna del tercer circuito de registro del distrito Maracaibo.

En fecha 28 de Abril de 1988, según sentencia definitiva signada bajo el No 107, se declaro con lugar la fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana MAGALY ROJAS, en contra del ciudadano ALONSO ESPINA.

En fecha 29 de Agosto de 1988 el juzgado tercero de menores de la circunscripción judicial del Estado Zulia puso en estado de ejecución la sentencia 107 de fecha 28 de Abril de 1988.

En fecha 3 de Octubre de 1989, la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS, interpuso demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, posteriormente en fecha 16 de Julio de 1990, el juzgado tercero de menores de la circunscripción judicial del Estado Zulia declaro sin lugar la demanda intentada por la ciudadana MEGALYS DEL CARMEN ROJAS, relativa a la revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención.

Consta que en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, se recibió Diligencia suscrita por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS, venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-4.161.167, debidamente asistido, en el cual solicitó la extinción de la Obligación de manutención y la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto los beneficiarios de las medidas ya tienen cuarenta y dos (42) años de edad.

En auto fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.

En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:
“…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandante.

En el presente caso, no se solicitó prorroga alguna por el beneficiario de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, no obstante dicha prorroga no es necesaria por cuanto el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tiene cuarenta y dos (42) años de edad, asimismo la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS, alegó la existencia de la una excepción establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, como lo es la mayoridad de los beneficiarios de las obligación de manutención, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en relación al ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) decretada por este tribunal según sentencia 107 de fecha 28 de Abril de 1988, de juzgado tercero de menores de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-11.297.271, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el beneficiario ha alcanzado la mayoridad.
b) SE ORDENA OFICIAR, al Registro Publico tercero del municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de informarle que el presente procedimiento fue declarado extinguido y que las medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el extinto juzgado tercero de menores en fecha 09 de Junio de 1987 que recayó sobre un inmueble ubicado en la calle ana Maria Campos, signado bajo le numero Nº 19-35, en el sector conocido como barrio corito, en jurisdicción del municipio Cristo de Aranza, adquirido por el ciudadano ALONSO ESPINA, titular de la cedula de identidad No. V-2.870.949, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia. El día 12 de Marzo de 1991, bajo el numero 8, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre, ha sido suspendida.
c) TERMINADA la presente causa y se ORDENA el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Lorenys Portillo Albornoz

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 377
y se libro oficio bajo el No. 17-500

Nº VP31-V-2017-000219
IHP/dasv