REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo


ASUNTO: VP31-J-2016-004567
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: KERWIN JOSE CARDENAS Y MAIRENE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR


Se inició el presente asunto en fecha nueve (09) de Agosto del 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos KERWIN JOSE CARDENAS Y MAIRENE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR , venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-14.116.086 Y V-13.301.587, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Del Estado Zulia., debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de mayo del 2011. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 21 de Septiembre del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos KERWIN JOSE CARDENAS Y MAIRENE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-14.116.086 Y V-13.301.587, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha VEINTIOCHO (28) de Diciembre de 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de Mayo del 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en audiencia única celebrada en esta misma fecha con motivo al presente asunto, en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

PRIMERO: Los niños quedaran bajo la custodia la tendrá el padre KERWIN JOSE CARDENAS ZAMBRANO SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece la Leyes que regulan la materia, y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de acuerdo con el Articulo 385 LOPNNA de la siguiente manera: a) De lunes a viernes, los niños estarán con el progenitor. b) Los fines de semana, serán compartidos y alternados entre ambos progenitores, comenzando los días viernes al terminar el horario de clases del niño y terminando los días domingos a las cinco (05:00 pm) de la tarde cuando la progenitora lo regrese a su hogar paterno. c) En las vacaciones escolares, el niño de autos compartirá con su progenitora 21 días y con el progenitor los restantes 21 días, siendo alternables en los años siguientes y poniendose de acuerdo ambos progenitores en establecer el tiempo de compartir con cada uno, respectando los planes vacacionales a los cuales el niño este suscrito. d) En los asuetos de carnaval y semana santa, los niños compartirán con la progenitora los días de carnaval y con el progenitor la semana santa, alternándose en los años siguientes. e) Los días 24 y 25 de diciembre, los niños compartirán con el progenitor, igualmente alternándose en los años siguientes. f) Los días 31 de diciembre y 01 de enero, los niños compartirán con la progenitora, alterándose en los años siguientes. g) En el cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores. La madre compartirá con el niño durante el día desde la mañana hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm) teniendo que regresarlo con el progenitor para que este comparta con su hijo en el hogar paterno el cumpleaños del niño desde la hora mencionada. h) En el cumpleaños del progenitor y día del padre, compartirán con su progenitor. i) En el cumpleaños de la progenitora y día de la madre, compartirán con su progenitora. j) El niño de autos, podrá mantener comunicación telefónica en el transcurso de la semana en los horarios comprendidos de cinco de la tarde (05:00 pm) hasta las ocho de la noche (08:00 pm) para que esto no interfiera con el desarrollo integral del mismo. CUARTO: La progenitora MAIRENE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR DE CARDENAS, ya identificada, se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) mensuales que serán entregados al progenitor KERWIN JOSE CARDENAS ZAMBRANO, antes identificado, asumiendo el compromiso de que cuando su situación económica mejore, aumentará el monto de la referida Pensión de Alimentos. Asimismo los gastos de ropa, época del inicio escolar, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, medicinas corren por cuenta del progenitor puesto que este cuenta con beneficios que le asigna la empresa donde labora para su beneficio y en pro del desarrollo integral del niño de autos. Así mismo, en las fechas decembrinas, los juguetes y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo serán asumidos por el progenitor. Sin embargo, en la medida de la capacidad económica de la progenitora, esta se compromete a suministrar en el año y en fechas decembrinas, juguetes, vestido y todo lo que esta pueda suministrar en beneficio al niño de autos. A su vez, el progenitor manifestó tener al niño como beneficiario en un seguro medico que cubre póliza de HCM (HOSPITALIZACION, CIRUGIA Y MATERNIDAD) que le asigna a su persona la empresa donde labora por ser miembro integrante de su nomina de trabajadores. Es todo.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos KERWIN JOSE CARDENAS Y MAIRENE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-14.116.086 Y V- 13.301.587, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha VEINTIOCHO (28) de Diciembre de 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21 ) días del mes de Febrero del 2017 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 362

IHP/ed
ASUNTO: VP31-J-2016-004567