REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-004543
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: NELSON ENRIQUE DIAZ LEGUIZAMON y CLARET JOSEFINA AGUILAR MORALES
BENEFICIARIOS: C.C.D. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Se inició el presente asunto en fecha Nueve (09) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), mediante solicitud presentada los ciudadanos NELSON ENRIQUE DIAZ LEGUIZAMON y CLARET JOSEFINA AGUILAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.496.265 Y V-15.750.032, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WILMER PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.011, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), ante la Unidad de Registro Civil San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector el 27, casa S/N, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el día 30 de Marzo de 2011. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija.
En fecha 22 de Septiembre de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12 de Enero de 2.017.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NELSON ENRIQUE DIAZ LEGUIZAMON y CLARET JOSEFINA AGUILAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.496.265 Y V-15.750.032, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), ante la Unidad de Registro Civil San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector el 27, casa S/N, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el día 30 de Marzo de 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores, quedando la niña bajo la CUSTODIA de su madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN las partes acuerdan lo siguiente: a) El padre NELSON ENRIQUE DÍAZ se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIBARES (Bs.20.000,oo) quincenales, a razón de VEINTEMIL BOLIVARES (20.000,oo) mensuales, que serán entregados a la ciudadana CLARET JOSEFINA AGUILAR MORALES, antes identificada para disponga para tales efectos, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNA, así como los índices de inflación publicados anualmente por el BCV; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta de ambos progenitores, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta de Navidad y Año Nuevo serán por cuenta de ambos progenitores; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicinas y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta de ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores acordaron lo siguiente: a) El padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus actividades escolares. B) Los fines de semana el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días sábados a las (9:00am) y retornándola los domingos a las (6:00pm), de forma alternada; c) En cuanto a las Vacaciones Escolares la niña compartirá con el progenitor los primeros 15 días y los siguientes 15 días con la progenitora, siendo alternado en años posteriores; d) La niña compartirá Carnavales con el progenitor y Semana Santa con la progenitora, siendo alternado en años posteriores; e) En tiempo de navidad los días 24 y 31 de Diciembre la niña compartirá con su madre y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su padre, siendo alternado en años posteriores; f) El día de la madre y cumpleaños de la madre la niña compartirá con su progenitora y el día del padre y cumpleaños del padre con su progenitor. g) El día del cumpleaños de la niña, la misma permanecerá con su progenitora. CUARTO: Queremos aclarar que cualquier permiso que se necesite para que la menor viaje con cualquiera de los padres, será concedido siempre que sea notificado con anticipación al otro progenitor y sea conforme a las disposiciones que regulan la materia. Es todo.” Es todo.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NELSON ENRIQUE DIAZ LEGUIZAMON y CLARET JOSEFINA AGUILAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.496.265 Y V-15.750.032, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), ante la Unidad de Registro Civil San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia., contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 370


La Secretaria.-
IHP/fp