REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP31-J-2016-002883.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JHOVANNY ANTONIO TROCONIZ ALONZO Y MARIANGELA MATHILDE RIVERA MORALES
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

Se inició el presente asunto en fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JHOVANNY ANTONIO TROCONIZ ALONZO Y MARIANGELA MATHILDE RIVERA MORALES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.232.138 y V-16.466.398, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Abril del año 2007, ante El Registrador Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Limpia Sur, calle 178, casa Nº 48F-48, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 16 de Junio del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JHOVANNY ANTONIO TROCONIZ ALONZO Y MARIANGELA MATHILDE RIVERA MORALES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.232.138 y V-16.466.398, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Abril del año 2007, ante El Registrador Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Limpia Sur, calle 178, casa Nº 48F-48, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el Veinticinco (25) de Enero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:


“PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: Los niños quedarán bajo la guarda y custodia de su madre MARIANGELA MATHILDE RIVERA MORALES. TERCERO: El padre JHOVANNY ANTONIO TROCONIZ ALONZO, contribuirá a la manutención, cuidado y educación de sus prenombrados hijos, para lo cual se compromete a suministrarle a su madre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora los primeros cinco días de cada mes vía transferencia bancaria o deposito en moneda nacional y de legal circulación en el país. Dicho monto será aumentado en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo cuando así lo establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Igualmente el padre de los menores se obliga a pagar el cien por ciento (100%) de los gastos por transporte, inscripción de colegio, útiles escolares necesarios y uniformes; así como las cuotas o mensualidades del colegio. Los gastos de vestuario y juguetes en el mes de diciembre, será cubierto por ambos padres a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los gastos médicos, hospitalarios y medicinas, son cubiertos con una póliza de salud, que al respecto posee su progenitor como beneficiario de su entidad de trabajo. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto para compartir con sus hijos, pudiendo visitarlos de lunes a viernes a cualquier hora del día o la noche siempre que no interrumpa las labores de estudio de los menores, igualmente podrá salir con ellos. Durante los fines de semana los niños compartirán en forma alterna con uno de sus padres, cuando estén con su padre este tiene la obligación de reintegrarlos el día Domingo a más tardar las 7:00 de la noche. El día del padre lo pasarán con su padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre, igual régimen aplica para el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores; en cuanto al cumpleaños de los menores los niños compartirán en forma alterna con uno de sus padres todos los años. En cuanto a Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocará Carnavales al Padre y Semana Santa a la Madre, el segundo año le tocará los Carnavales a la Madre y Semana Santa al Padre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo: El primer año pasarán Navidad con la Madre y Año Nuevo con el Padre, y el segundo año pasarán Navidad con el Padre y Año Nuevo con la Madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la Madre y la otra mitad la pasarán con el Padre o viceversa. Es todo.-

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JHOVANNY ANTONIO TROCONIZ ALONZO Y MARIANGELA MATHILDE RIVERA MORALES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.232.138 y V-16.466.398, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cuatro (04) de Abril del año 2007, ante El Registrador Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JHOVANNY ANTONIO TROCONIZ ALONZO Y MARIANGELA MATHILDE RIVERA MORALES.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,



ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 363



IHP/ARRV.-