REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2015-000569.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: ANGIE ALEJANDRA BAEZ BARBOZA
BENEFICIADO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de trece (13) años de edad.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana ANGIE ALEJANDRA BAEZ BARBOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.448 Domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada LOENGRIS RINCON URDANETA, defensora publica décima Séptima (17°), en relación a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de trece (13) años de edad.
La solicitante manifestó: “al momento de la presentación de mi hija ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Civil Principal del estado Zulia, se cometieron varios errores, EN PRIMER LUGAR: En el encabezado y contenido del Acta se indicó que el APELLIDO PATERNO de mi hija es CHAVEZ, siendo lo correcto que el progenitor de mi hija tiene por el Apellido CHAVES, el cual termina en "S" y no en "Z", como se indica erróneamente en el acta de nacimiento, por lo que el nombre correcto de mi hija y el cual la debe identificar es (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y todo ello se puede evidenciar claramente en la Certificación de Datos emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) correspondiente al progenitor de mi hija, ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAVES, que se anexa en original al presente escrito. EN SEGUNDO LUGAR: En el contenido del Acta se indicó ERRÓNEAMENTE el Primer Nombre de la progenitura de la Adolescente y se le omitió a la progenitura el segundo Apellido, identificándose erróneamente a la progenitura como ANGI ALEJANDRA BAEZ, siendo lo correcto que mi nombre completo es ANGIE ALEJANDRA BAEZ BARBOZA, y todo ello se puede evidenciar claramente en la , que se anexa en original al presente escrito. EN TERCER LUGAR: En el contenido del Acta se indicó que el número de mi cédula de identidad como progenitura de la Adolescente es el N° 10.047.348, siendo lo correcto que soy Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.017.448, y todo ello se puede evidenciar claramente en la Certificación de Datos emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) correspondiente a mi persona que se anexa en original al presente escrito; es por estas razones que requiero de este Tribunal, sean Rectificados los mencionados errores y omisiones en las Actas de nacimiento de mi hija. Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la identidad, 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y en atención a la disposición quinta de las disposiciones transitoria, derogativos y final ejusdem, pido a usted Ciudadano (a) Juez (a) la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de mi hija, la niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Doce (12) años de edad, a los fines de que ordene por Sentencia Judicial la Rectificación del apellido Paterno de la niña, del apellido del progenitor, del nombre completo de la progenitora y de la cédula de identidad de la progenitora en virtud de lo cual se estampe la respectiva nota marginal en la referidas acta de nacimiento de mi prenombrada hija.”
En fecha 5 de Noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem. Asimismo se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos y librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente se ordeno librar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional o local, emplazando para la audiencia a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2015, se publico el edicto en el diario la verdad.
En fecha dos (02) de Marzo de 2016, la adolescente de autos compareció ante este juzgado a los fines de emitir su opinión sobre el presente asunto.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2017 se celebró audiencia única.-
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ANGIE ALEJANDRA BAEZ BARBOZA solicita la rectificación del acta de nacimiento de la adolescente de autos por error cometido por la autoridad civil al momento de su presentación.
En tal sentido, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad del adolescente de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del mismo.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Así mismo consta en autos las siguientes pruebas documentales:
a) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 2547 correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por La Unidad de Registro Civil De la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; b) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento 2547 correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. c) Datos filiatorios correspondientes a los ciudadana ANGIE ALEJANDRA BAEZ BARBOZA y del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHAVES. d) Copia simple de la cedula de identidad de la progenitora así como del progenitor de la adolescente de autos.
Ahora bien, de los documentos señalados por el solicitante se evidencia que efectivamente existe un error que debe ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 2547 correspondiente a la adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud a los cuales se le otorgar pleno valor probatorio. En consecuencia debe ordenarse la corrección de dicho error. En tal sentido en el sentido de corregir el apellido del progenitor CHAVEZ siendo lo correcto CHAVES, el primer nombre y segundo apellido de la madre ANGI ALEJANDRA BAEZ siendo lo correcto ANGIE ALEJANDRA BAEZ BARBOZA; y el numero de cedula de la progenitora V-10.047.348 y siendo lo correcto V-16.017.448. Así se decide.
Asimismo de no hacer dicha corrección, se vulneraria el derecho a la identidad del adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el numero de la cedula de identidad de su progenitora y de la presentante que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil
En el presente procedimiento se garantizan al adolescente, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho a opinar y ser oído, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ANGIE ALEJANDRA BAEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.017.448, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia a favor de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de trece (13) años de edad, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 2547, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir el apellido del progenitor CHAVEZ siendo lo correcto CHAVES, el primer nombre y segundo apellido de la madre ANGI ALEJANDRA BAEZ siendo lo correcto ANGIE ALEJANDRA BAEZ BARBOZA; y el numero de cedula de la progenitora V-10.047.348 y siendo lo correcto V-16.017.448.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha siendo se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema Juris 2000, bajo el Nº 342
ASUNTO N°: VP31-J-2015-000569.-
IHP/dasv
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