REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP31-H-2017-000361
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JAVIER ENRIQUE CASTILLO CASTILLO Y AIXAR CHIQUINQUIRA GAVIRIA SILVA
BENEFICIARIA: SARAI VALENTINA CASTILLO GAVIRIA
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA DEL ESTADO ZULIA.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CASTILLO CASTILLO Y AIXAR CHIQUINQUIRA GAVIRIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-21.076.472 Y V-26.093.928 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la FISCALIA TRIGESIMA DEL ESTADO ZULIA, a favor de la niña (se omite el nombre de la niña de autos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: El progenitor, podrá compartir con la niña el día jueves, en el horario a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), previo acuerdo entre las partes y bajo la supervisión de su progenitora a razón de la edad de la niña y que esta en periodo de lactancia, los días domingos sin pernocta en el horario a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
SEGUNDO: Este régimen de convivencia familiar se iniciara para el progenitor, el próximo 16 de febrero del presente año. Igualmente el progenitor podrá mantener comunicación con la niña a través de cualquier medio (telefónico, computarizado) reservándose el derecho que tiene la niña de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requieran.
TERCERO: Con respecto a las festividades de carnaval 2017, la niña compartirá con su progenitor en el horario de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), los días que comprenda al asueto y semana santa con la progenitora, alternándose anualmente dichas festividades.
CUARTO: El día del Padre y el día del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con su padre, el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora la niña lo compartirá con la madre.
QUINTO: El día del cumpleaños de la niña así como el día del niño, lo compartirá con ambos progenitores.
SEXTO: cuando la niña se encuentre en edad escolar, el lapso de las vacaciones escolares serán compartidas de la siguiente manera la niña compartirá una semana con cada progenitor hasta agotarse las vacaciones escolares, a excepción de que algunos de los progenitores viaje dentro o fuera del país con la niña por quince (15) días o mas.
SEPTIMO: En época de navidad, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora, y el 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, en el horario convenido, pero estas fechas podrán ser alternadas todos los años por los progenitores.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el VP31-H-2017-000361 Admitiéndola en fecha 20 del mes de Febrero de 2017.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Disponen:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 354
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