REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2015-002778.-
Consta de los autos que en fecha 01/07/2015, este Tribunal Primero De primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos YULIAN YUNIOR RAAS Y ALBA BEATRIZ GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.011.735 y V-22.481.261, respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS LUIS PAZ Y LAURA PAZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.266 y 56.634, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 313 y del acta de Nacimiento Nº 7399, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 14/02/2017, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-
Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/11/2016, los ciudadanos YULIAN YUNIOR RAAS Y ALBA BEATRIZ GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la abogada LAURA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos YULIAN YUNIOR RAAS Y ALBA BEATRIZ GONZALEZ, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01/07/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 01/07/2015, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 09/05/2016, del que se evidencia lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores. LA CUSTODIA: La niña permanecerá bajo la custodia de su progenitora, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la misma. OBLIGACION DE MANUTENCION: a) El progenitor YULIAN YUNIOR RAAS SAEZ se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales que serán entregados a la progenitora ciudadana ALBA BEATRIZ GONZÁLEZ MENDOZA, antes identificada, en cuenta de la entidad financiera Banco Occidental de descuento (B.O.D) Banco Universal, signada con el Nº 0116 0114 13 30 201796929, cuenta de ahorro, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo del Progenitor, para garantizar el Derecho a la Educación, Guardería, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo, el progenitor YULIAN YUNIOR RAAS SAEZ suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para los gastos propios de la época y juguetes; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a) Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el progenitor podrá compartir con la niña los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con la progenitora, en un horario comprendido entre las Nueve de la Mañana (9:00. a.m.) y las Nueve (9:00pm) de la noche, pudiéndose llevar la Niña un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. b) El día del cumpleaños de la Niña lo pasará con ambos progenitores. c) El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña lo pasará al lado de su respectivo progenitor. d) El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, la Semana Santa para la madre y el Carnaval para el padre. f) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña, para que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. g) En la época Navideña, la niña compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre con el progenitor y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y 1o de Enero de cada año con la madre; el año siguiente este régimen será: Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre con la madre y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y 1o de Enero de cada año con el progenitor y así sucesivamente en los años subsiguientes; pudiendo el progenitor llevarse a la Niña a un lugar distinto al de su residencia. En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos YULIAN YUNIOR RAAS Y ALBA BEATRIZ GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.011.735 y V-22.481.261, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil once (2011) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 313, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
d) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 353
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