REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2017-000077
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ANGEL JOSE SIERRA ARTEAGA Y MARYORY JOSEFINA DUARTES RAMIREZ
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se inició el presente asunto en fecha diecisiete (17) de Febrero del 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL JOSE SIERRA ARTEAGA Y MARYORY JOSEFINA DUARTES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-7.694.652 Y V- 147.374.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perija Del Estado Zulia., debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Febrero del 1998, ante El Jefe Civil del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Mayo del 2011. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 27 de Enero del 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA por medio de auto expreso de fecha en fecha 10 de Febrero del 2017.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ANGEL JOSE SIERRA ARTEAGA Y MARYORY JOSEFINA DUARTES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-7.694.652 Y V- 147.374.213, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Febrero del 1998, ante El Jefe Civil del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Mayo del 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en audiencia única celebrada en esta misma fecha con motivo al presente asunto, en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres la ejercerán de manera conjunta sobre los niños y adolescentes de autos. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, corresponderá el ejercicio de la misma a la progenitora en su lugar de residencia. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano ANGEL JOSE SIERRA ARTEAGA, podrá visitar a sus hijos los dias de sus cumpleaños, todo el día y parte de la noche de 8:00 am hasta las 8:00 pm. A su vez, los fines de semana podrá retirar los niños los días viernes a las 09:00 am y devolverlo a su domicilio con su madre a las 03:00 pm, del día domingo, estos fines de semana podrán ser en forma alterna, poniéndose de acuerdo ambos padres, y cualquier otro día de la semana, en un horario apropiado para visitar a los menores, que no interfiera con sus horarios de clase y descanso, pudiendo permanecer con el, para pernoctar algún día de la semana bajo el acuerdo de ambos padres, el día del Padre lo pasaran con el Padre y el Día de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año le tocara Carnaval al progenitor y semana santa a la progenitora, así de forma alternada los siguientes años. Asimismo, en navidad, año nuevo y día de reyes, el primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y día de reyes con el padre, siendo alternado los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasarla la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Las fechas festivas y actos relacionados con la hija menor, serán compartidos por ambos progenitores y en los términos que los mismos acuerden de manera voluntaria. CUARTO: El ciudadano ANGEL JOSE SIERRA ARTEAGA, se compromete a suministrarle a nuestros hijos una manutención de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, pagaderos el ultimo día de cada mes, los gastos médicos, odontológicos y medicinas, correrán por cuenta de ambos progenitores, de igual forma también en el mes de diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzado, juguetes, y otros, correrá por cuenta de ambos progenitores; y para gastos de útiles escolares, matricula escolar y uniformes, el ciudadano ANGEL JOSE SIERRA ARTEAGA, aportada el cincuenta (50%) por ciento del total de estos gastos. Ambos padres, nos comprometemos a que cualquier diferencia sobrevenida será resulta de manera conciliada y siempre en beneficio y respeto de los superiores intereses de nuestros hijos.

El progenitor quedo informado que incrementará anual y automáticamente la manutención, en la misma proporción en que se incremente su salario. Ambos padres somos responsable por la salud física, mental y emocional de nuestros hijos, por lo cual en todo momento le daremos buen trato y buenos ejemplos, llevándolos a sitios adecuados a sus edades, comprometiéndonos a brindarle amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, garantizando su derecho al desarrollo integral, garantizando su derecho al descanso, la recreación, el esparcimiento, el deporte y el juego, colaboraran en los demás gastos que estos derechos ocasionen para así garantizárselos a los hijos.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 03 de diciembre de 2015, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la misma.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ANGEL JOSE SIERRA ARTEAGA Y MARYORY JOSEFINA DUARTES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-7.694.652 Y V- 147.374.213, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiocho (28) de Febrero del 1998, ante El Jefe Civil del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2017 Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 337

IHP/Jerycvg.-
ASUNTO: VP31-J-2017-000077