REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2016-004899
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ARACELI DENISE ALAÑA DE PORTILLO Y MIGUEL ALBERTO PORTILLO GALUE
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se inició el presente asunto en fecha Veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ARACELI DENISE ALAÑA DE PORTILLO Y MIGUEL ALBERTO PORTILLO GALUE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.497.578 Y V-15.938.350, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de junio de 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización los olivos, calle 77, conjunto residencial la pecera, edificio carite, apartamento 11B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de mayo de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 27 de septiembre de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Siendo el día, dieciséis (16) de febrero se llevo a cabo la audiencia única en hora once y cuarenta y cinco (11:45am).-
Así mismo se dicto la respectiva determinación.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ARACELI DENISE ALAÑA DE PORTILLO Y MIGUEL ALBERTO PORTILLO GALUE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V- V-14.497.578 Y V-15.938.350, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de junio de 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización los olivos, calle 77, conjunto residencial la pecera, edificio carite, apartamento 11B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de mayo de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre la niña, de acuerdo con los Artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. SEGUNDO. LA CUSTODIA: De nuestra niña, quedara bajo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su legitima madre ARACELI DENISE ALAÑA GUTIÉRREZ, de acuerdo con el Artículo 358 de la LOPNNA, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos, habitando con la misma en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los mismos. TERCERO: Solicito fijar Como Obligación de Manutención: para la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53, 63,365, 366 de la LOPNNA lo siguiente: a) Que el padre Ciudadano: MIGUEL ALBERTO PORTILLO GALUE, se comprometa a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de MIL (1.000,00 Bs.) BOLÍVARES mensuales que serán depositados en la cuenta bancaria N° 01160160010190067446, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento los Cinco (05) primeros días de cada mes, a nombre de la Ciudadana: ARACELI DENISE ALAÑA GUTIÉRREZ antes identificada, y en beneficio de nuestra hija. Su ajuste será de forma automática y proporcional de acuerdo al aumento del sueldo del mencionado MIGUEL ALBERTO PORTILLO GALUE y al aumento del costo de la vida, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA, b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de Educación el padre debe comprometerse a suministrar el Cien (100%) por ciento, de acuerdo a los Artículos 53 , 54 y siguientes de la LOPNNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de Navidad y Año Nuevo, el padre se compromete a suministrar el Cien (100%) por ciento , d) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los Artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, nuestra niña tiene una póliza de seguro por parte del Ciudadano: MIGUEL ALBERTO PORTILLO GALUE con una cobertura del (50%) por ciento y el otro cincuenta (50%) por ciento restante lo suministrará su progenitora, ya que la misma goza de remuneración económica. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de acuerdo con el Artículo 358 de la LOPNNA y de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia Familiar. a) Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con la niña los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la Legitima madre ARACELI DENISE ALAÑA GUTIÉRREZ, de acuerdo con el Artículo 358 de la LOPNNA, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos, habitando con la misma en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los mismos. TERCERO: Solicito fijar Como Obligación de Manutención: para la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53, 63,365, 366 de la LOPNNA lo siguiente: a) Que el padre Ciudadano: MIGUEL ALBERTO PORTILLO GALUE, se comprometa a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de MIL (1.000,00 Bs.) BOLÍVARES mensuales que serán depositados en la cuenta bancaria N° 01160160010190067446, de la Entidad Bancada Banco Occidental de Descuento los Cinco (05) primeros días de cada mes, a nombre de la Ciudadana: ARACELI DENISE ALAÑA GUTIÉRREZ antes identificada, y en beneficio de nuestra hija. Su ajuste será de forma automática y proporcional de acuerdo al aumento del sueldo del mencionado MIGUEL ALBERTO PORTILLO GALUE y al aumento del costo de la vida, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA, b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de Educación el padre debe comprometerse a suministrar el Cien (100%) por ciento, de acuerdo a los Artículos 53 , 54 y siguientes de la LOPNNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de Navidad y Año Nuevo, el padre se compromete a suministrar el Cien (100%) por ciento , d) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los Artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, nuestra niña tiene una póliza de seguro por parte del Ciudadano: MIGUEL ALBERTO PORTILLO GALUE con una cobertura del. (50%) por ciento y el otro cincuenta (50%) por ciento restante lo suministrará su progenitora, ya que la misma goza de remuneración económica. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de acuerdo con el Artículo 358 de la LOPNNA y de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia Familiar. a) Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con la niña los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de la niña. El día del cumpleaños de la niña lo pasara con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre .En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2017, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de la niña se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la menor, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, la niña compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con su progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su progenitura, llevándose a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ARACELI DENISE ALAÑA DE PORTILLO Y MIGUEL ALBERTO PORTILLO GALUE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.497.578 Y V-15.938.350, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de junio de 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos ARACELI DENISE ALAÑA DE PORTILLO Y MIGUEL ALBERTO PORTILLO GALUE.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 340
IHP/fjff.-
ASUNTO: VP31-J-2016-004899
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