REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-H-2017-000088
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION PARA VIAJAR
PARTES: MARIA ALEJANDRA RINCON LEON Y LEONARDO GABRIEL GONZALEZ CORDERO
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RINCON LEON Y LEONARDO GABRIEL GONZALEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.646.749 Y V-19.706.958, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado No. 37.919, (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que debido a las circunstancias vividas en nuestro país, el Ciudadano LEONARDO GABRIEL GONZALEZ CORDERO, antes identificado, ha decidido cambiarse de domicilio a la republica de chile ya que presenta oportunidades de trabajo, y es el caso, que vengo hasta estas instancias para AUTORIZAR a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RINCON LEON, antes identificada, le permita viajar fuera del país con mi menor hijo antes identificado, sin limitación alguna a cualquier país, dentro y fuera de territorio Nacional, ya que mi estadía fuera de la República Bolivariana de Venezuela, no tiene fecha especifica de regreso. Ambos progenitores hemos acordado por mutuo consentimiento y así lo declaramos en este acto, ya que hemos entendido que para prevalecer y procurar un mejor futuro para él con el derecho a la recreación, por tal motivo, luego de haber analizado dicha situación, hemos decidido y así lo aceptamos voluntariamente ambos progenitores que nuestro hijo, (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), viaje junto a su progenitura MARIA ALEJANDRA RINCON LEON, antes identificada, quedando autorizada expresamente para realizar viajes al exterior del país, sin fecha alguna de limitación, ya que yo el progenitor le estoy autorizando expresamente con el fin de poder garantizarle el derecho a la recreación de mi menor hijo. Así mismo, Ambos progenitores hemos acordamos que la progenitora MARIA ALEJANDRA RINCON LEON, antes identificada, queda plenamente autorizada para asistir representar y gestionar en favor de nuestro hijo, en las citas y procesos de los trámites ante la Embajada o Autoridades migratorias con el fin de solicitar los permisos concernientes para la estadía legal de nuestro hijo, sin la necesidad de la presencia del progenitor en las solicitudes. Así como también gestionar ante cualquier autoridad civil, policial, militar, judicial y de cualquier otra índole asuntos concernientes al mismo, decisiones y trámites hospitalarios en caso de ser necesario, a ser inscrito en el registro civil y obtener documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra el artículo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también, debido a la situación de nuestro país, manifiesto ante este digno Tribunal, la Autorización para que en caso de decidir la Ciudadana MARIA ALEJANDRA RINCON LEON, identificada anteriormente, a residenciarse en otro país, con mi menor hijo, queda expresamente autorizada para hacerlo, Además de lo anteriormente expuesto, el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, autorizo a la progenitora antes mencionada que realice todo tipo de transmite nacionales, internacionales y/o regionales- cualquier documento de identificación que requiera mi hijo a los efectos del viaje bien sea visa, o pasaporte le da derecho a mi hijo a obtener documentos públicos que comprueben su identidad y no tiene limitación alguna para el ejercicio del mismo.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RINCON LEON Y LEONARDO GABRIEL GONZALEZ CORDERO, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de autorización para gestionar trámites de autorizaciones de viajes y tramitación de documentos en beneficio de su hijo. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Articulo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RINCON LEON Y LEONARDO GABRIEL GONZALEZ CORDERO, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos antes señalados de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida en tal sentido se Autoriza a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RINCON LEON, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor, tramitar y/o gestionar autorizaciones de viaje del niño dentro o fuera del país, tramitar y obtener documentos públicos de identidad, del niño de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral del niño. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se Autoriza a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RINCON LEON, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor, tramitar y/o gestionar autorizaciones de viaje del niño dentro o fuera del país, tramitar y obtener documentos públicos de identidad, del niño de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral del niño.-
Asimismo se ordena expedir tres (03) copias cerificadas solicitadas por las partes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 17 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 341
IHP/fjff.-
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