REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ASUNTO Nº VP31-J-2016-005981
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARTIN RAFAEL MONTIEL CHACIN y MARIA CLARISA RAMIREZ ZINGG



Consta de los autos que los ciudadanos: MARTIN RAFAEL MONTIEL CHACIN y MARIA CLARISA RAMIREZ ZINGG, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.832.871 Y V-18.723.602, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados CARLOS CHACIN y JAVIER RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.728 y 83.195, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 188 y del acta de Nacimiento No. 471, y donde establecieron: “PRIMERO: La PATRIA POTESTAD y responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo será ejercida tanto por el padre como por la madre de manera conjunta, conforme a lo establecido en la Ley. SEGUNDO: La custodia de nuestro hijo, estará a cargo de la madre, quién la ejercerá conforme a la Ley. TERCERO: El domicilio de nuestro hijo será el domicilio materno. CUARTO: Ambos padres nos obligamos a inculcar sentimientos de amor y afecto en nuestro hijo, ante quien asumimos el compromiso de atender a sus necesidades emocionales y materiales así como proporcionarles o, según el caso, hacer que se les proporcione, una formación integral, moral, espiritual, académica, cultural y deportiva en los términos que resulten más favorables para ellas, conforme a las leyes y principios de sana y pacífica convivencia. Igualmente nos obligamos a inculcar en nuestras hijas el respeto y consideración que le deben tanto a su madre como a su padre y también a todos sus abuelos. QUINTO: Para una adecuada formación y estabilidad emocional de nuestro hijo, es imperativo que cada una de ellas pueda disfrutar de la compañía de sus padres el mayor tiempo posible, sin que ello signifique que nuestro hijo no pueda compartir su tiempo o actividades con otros familiares o amistades. En consecuencia, como padres y actuando cada uno por separado, nos obligamos a desarrollar actividades con nuestro hijo conforme a su edad, rutina y disciplina, que coadyuven a crear y mantenerles hábitos para el estudio, la alimentación, el descanso, la recreación, la formación y el orden personal, social y moral. SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar de nuestro hijo, ambos progenitores hemos acordado lo siguiente: 1-. El padre podrá visitar a su hijo de Lunes a Jueves de cada semana, en un horario cónsono a la edad del niño, siempre que ello no perturbe las horas de descanso y alimentación, en cuyo caso, el padre debe confirmar previamente y con antelación las visitas, para que la madre prepare, arregle y vista al niño. Se establece que tanto la madre como el padre tendrán el derecho de disfrutar de la compañía de su hijo, durante los fines de semana en forma alternada, es decir un fin de semana le corresponderá al padre y el siguiente a la madre; se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 6:00 pm de los días viernes y terminará los domingos a las 6:00am. Los fines de semana que correspondan al padre, éste se encargará de retirar a su hijo en casa de su madre, Queda convenido que si el día lunes subsiguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre al que corresponda la permanencia con su hijo en dicho fin de semana, tendrá el derecho de permanecer con él durante el día de asueto adicional. 2-, Queda entendido que durante la permanencia del hijo en la casa de habitación de cualquiera de sus padres, el niño no podrá pernoctar en la misma habitación de la pareja del progenitor correspondiente. 3-. Los días feriados que no correspondan a viernes o lunes, serán compartidos alternativamente, uno con la madre y el siguiente día feriado con su progenitor. 4-. Ambos progenitores convienen también en alternar los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa de cada año. Así, el próximo asueto de Semana Santa 2016 y Carnaval de 2017 lo disfrutará con la madre, para así ir alternándose dichos períodos vacacionales de año en año. 5-. En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares y las festividades navideñas, se divide dicho período vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el quince (15) de julio, lo que ocurra primero, hasta el quince (15) de agosto, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el dieciséis (16) de agosto hasta el seis (06) de septiembre. Festividades Navideñas: el primer lapso, es el comprendido desde el doce (12) de Diciembre hasta el veintiséis (26) de diciembre, ambas fechas inclusive, el segundo lapso será desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el cinco (05) de enero o dos (02) días antes de que comiencen las clases, lo que ocurra con anterioridad. Para dar inicio al régimen previsto en la presente cláusula, ambos padres convienen en que para el año 2016, el niño disfrutara de la compañía de su madre durante el período anteriormente señalado y el segundo lapso del período navideño señalado lo disfrutara en compañía de su madre, para así ir alternándose ambos progenitores en dichos lapsos para los años subsiguientes hasta la mayoría de edad. 5.- Cada año mientras el niño no sea mayor de doce (12) años, el lugar donde habrá de celebrarse el mismo será escogido de común acuerdo entre ambos progenitores, cuando este sea mayor de doce (12) años, podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participaren forma alterna en los respectivos cumpleaños. 6.- El resto de las celebraciones, tales como primera comunión u otras celebraciones de carácter religioso, así como actos escolares o académicos (graduaciones, etc.) se realizarán o festejarán de común acuerdo entre los padres, quienes convendrán en cuanto a los aportes económicos, conforme a sus posibilidades económicas para dichas celebraciones, e igualmente en la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo las celebraciones. 7.- En caso de discrepancias se escogerán lugares distintos a las residencias de los padres y (o) de los familiares consanguíneos de cada uno de los padres. 8-. Igualmente, cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños o la fecha en que se celebre el día de la madre o del padre, con su hijo, de igual forma cuando cumpla año alguno de sus abuelos, el progenitor correspondiente tendrá preferencia de pasar el día con su hijo. Queda entendido, que esta cláusula no se aplicará, cuando el progenitor a quien le correspondiere la permanencia con el niño se encuentre de viaje con el mismo. 9-.En caso de que alguno de los padres se le imposibilite atender a su hijo durante un fin de semana que le toque tenerlo, se entenderá que esta facultad no podrá ser trasladada a los familiares de orden ascendente de los cónyuges y menos aún a un tercero. En este supuesto se entiende que el padre o la madre, dependiendo de quién se trate, perdió su oportunidad y su derecho lo asumirá el otro progenitor. 10-.Queda entendido que el disfrute de los días que a cada padre le corresponde con su hijo, conforme se establece en este documento, no impide que los padres, por razones especiales, puedan de mutuo acuerdo modificar transitoriamente dicho régimen, e igualmente queda entendido entre los padres que si bien el régimen convenido es un derecho de cada padre a disfrutar de los días que les corresponden en compañía de sus hijas, es a la vez una Obligación que se comprometen en cumplir, como parte sustancial de la formación y estabilidad emocional de las menores. 11-. Sin comportar limitación alguna al régimen de convivencia familiar acordado en este documento, los padres se comprometen a que su hijo, durante sus vacaciones, desarrollen actividades recreativas y/o didáctico educativas, tales como campamentos vacacionales, cursos o actividades deportivas y culturales, y en general de sano esparcimiento, a fin de evitar períodos ociosos en la medida en que ello sea posible personal y económicamente. Si durante ese período se convino que el hijo permaneciese fuera del cuido de ambos padres (por ejemplo en campamentos vacacionales) ello no atentará el derecho de los padres a disfrutar por igual el transcurrir del referido período vacacional, será prorrateado. En el caso de que durante los períodos vacacionales antes previstos el padre al que le corresponda disfrutarlo con su hijo esté imposibilitado de hacerlo fuera de la ciudad de residencia del niño, éste permanecerá con el padre al que corresponda dicho período y el otro progenitor tendrá entonces el derecho de compartir con él el fin de semana conforme se establece en el presente acuerdo, salvo que el padre a quien corresponda el período vacacional tenga alguna actividad para el fin de semana con su hijo. 12-. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente y en forma detallada, en el caso de cualquier traslado o viajes con sus hijas dentro o fuera de Venezuela, e indicar por escrito el sitio, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán y pernoctarán. Ambos padres procurarán que el niño se comunique regularmente por teléfono con el padre que esté sin la compañía de sus hijas. 13-. El régimen establecido en esta sección, podrá ser modificado de mutuo y común acuerdo entre ambos progenitores, siempre que dichas modificaciones redunden en beneficio de la formación integral del hijo y de su sano recreo. De no haber mutuo acuerdo entre ellos se aplicará taxativamente lo que se conviene en este documento. 14-. Si se diera el caso que el niño tenga alguna actividad deportiva, social, cultural u otra actividad extracurricular, entonces el Padre que tenga al niño está obligado a asegurar que asista. 15-.En caso de que el niño esté enfermo e imposibilitado de salir de la casa con seguridad, el Padre con quien esté dará un aviso previo con veinte y cuatro horas (24 h.) al otro Padre, si fuese posible. Planes apropiados alternativos serán hechos, incluyendo, cuando sea posible, una visita al niño a su lugar de residencia. Si se ha prescrito algún medicamento para el niño, esos medicamentos deben acompañar al niño y deberán ser dados como han sido prescritos. El nombre y número telefónico del médico deberán ser compartidos. El otro Padre debe ser notificado tan pronto como sea práctico en caso de enfermedad o accidente que ocurra a la Hija que esté bajo el cuidado de un Padre. 16-. Para las vacaciones escolares, la cancelación debe hacerse no menos de treinta (30) días antes de que la vacación esté programa a comenzar. Si cualquier cancelación no es convenida por ambos Cónyuges, el Padre que solicita la cancelación debe, cuando sea apropiado, arreglar y pagar por la persona que la atenderá y cuidará, u otra mutuamente aceptable supervisión apropiada del niño por el período de convivencia familiar. La falta en proveer apropiadamente para el cuidado y supervisión del niño bajo tales circunstancias puede resultar en la pérdida de derechos. 17-.Vestimenta adecuada y limpia debe ser suministrada por el Padre que corresponda y toda esta vestimenta debe ser devuelta por el otro Padre al primero en la misma condición. SEPTIMO: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION en favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ambas partes declaran que dicha obligación se ha fijado atendiendo a la capacidad económica de ambos progenitores y a las necesidades alimentarías del niño, entendiendo que ambos progenitores se encuentran obligados a socorrer de manera compartida todo lo concerniente a la manutención de su hijo y a mantener los niveles y estándares de vida que goza el niño actualmente, en cuanto a colegio, vivienda, alimentación, servicios médicos, vestido y otros, atendiendo a las circunstancias y condiciones concretas del país. Salvo acuerdo expreso de ambos cónyuges y sin perjuicio que el padre siempre hará sus mejores esfuerzos para contribuir con el bienestar económico y social de su hijo. Por tal motivo hemos acordado lo siguiente: 1.- A efectos de coadyuvar con los gastos ordinarios relativos al niño el padre se compromete a aportar la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) mensuales, suma que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, equivale actualmente a la cantidad de 5,31 de salario mínimo, los cuales serán pagados mensualmente a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la siguiente entidad bancaria: Mercantil, cuenta No.01050280201280026235, cuyo titular es MARÍA CLARISA RAMÍREZ ZINGG, todo ello a los efectos de coadyuvar con los gastos ordinarios tales como: electricidad, agua, gas, teléfono, Internet, condominio, televisión por cable, material de lectura y complemento de útiles escolares, regalos de piñatas, la empleada que cuida al niño y la respectiva liquidación de las prestaciones sociales que pudiesen corresponderle. Queda claro y así lo aceptan ambas partes, que en la misma proporción que sea incrementado el salario mínimo, en esa misma medida y de manera automática y progresiva será incrementada la obligación de manutención a favor del niño de actas. 2-, Conforme al incremento que se vaya ocasionando en el costo de vida y de acuerdo a las disponibilidades de recursos del padre, la obligación de manutención antes convenida se irá ajustando cada tres (3) meses de conformidad con los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, o por su equivalente si éste llegare a eliminarse, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida del niño. 3-.Los gastos extraordinarios del niño, distintos a los antes señalados, serán convenidos de cirugía, nacional a favor de su hijo. 5.- Las cláusulas antes convenidas no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de su hijo, igualmente conforme a sus posibilidades económicas. 6.- En los meses de Julio y Diciembre de cada año, acordamos fijar una bonificación extraordinaria a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00) dicha suma será deposita en la cuenta indicada arriba por la progenitura, deberá ser cancelada los cinco (05) primeros días de los meses antes señalados. Esta cantidad de dinero será cancelada de manera adicional a la pensión de alimentos mensual fijada, queda claro y así lo aceptan ambas partes, que en la misma proporción que sea incrementado el salario mínimo, en esa misma medida y de manera automática y progresiva será incrementada la obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los meses de Julio y Diciembre a favor del niño de actas.

En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL las partes declararon que poseen los siguientes bienes: PRIMERO: VEHÍCULOS AUTOMORES: Un vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER TOURING 2.0 LA, Placa: AF095EV, Serial del Motor: RP6211, año: 2.014, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por la Ciudadana: MARÍA CLARISA RAMÍREZ ZINGG, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X1SRCS6XEB000004-1-1, de fecha 08 de Abril de 2.014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. El vehículo antes descrito tiene un valor estimado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00). SEGUNDO: SEMOVIENTES: Cuarenta (40) cabezas de ganado bufalino, adquiridos para la comunidad conyugal, por el ciudadano MARTIN RAFAEL MONTIEL, marcados con el hierro de su propiedad que hubo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá, en fecha 28 de Julio de 2.011, el cual quedó Inscrito bajo el Nro. 45, folio 45, Tomo: 3, Protocolo de Hierros y Señales. El valor estimado de ese lote de ganado asciende a la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.760.000,00), a razón de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 169.000,00), cada uno. TERCERO: MOBILIARIO: Todo el mobiliario, menaje, equipos, artefactos, obras de arte, y demás enseres que fueran adquiridos por los cónyuges para fomentar su unión conyugal y que expresamente no sean de la propiedad particular de terceras personas, que pudieran encontrase en los actuales momentos instalados y/o depositados en el interior del apartamento que fungiera como domicilio conyugal, ubicado en la Avenida 3D #68-67, edificio Palmasola, apartamento numero 6, sector La Lago, Maracaibo, estado Zulia o que hayan sido retirados posteriormente por la Ciudadana. MARÍA CLARISA RAMÍREZ ZINGG, y trasladados a su actual residencia personal, valorados a los meros efectos referenciales en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). CUARTO: TÍTULOS V ACCIONES: UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (1.250) Acciones, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, denominada: AGROPECUARIA M.R. C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.013, registrada bajo el número 15, tomo: 162-A 485, de los libros de comercio llevados por esa oficina, representativas del DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5%), del patrimonio económico de la empresa, participación accionaría ésta, que los cónyuges a los meros efectos de la partición y liquidación, justiprecian en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). QUINTO: DERECHOS LABORALES: a.- El salario, prestaciones sociales, utilidades, comisiones, regalías, bonos vacacionales, dividendos, y demás indemnizaciones que pudieran corresponderá al cónyuge: MARTIN RAFAEL MONTIEL CHACIN, antes identificado derivadas u originadas de la relación laboral que en su condición de ADMINISTRADOR GENERAL mantiene con las empresas AGROPECUARIA MATAPALITO C.A. y AGROPECUARIA M.R. C.A. SEXTO: CUENTAS BANCARIAS: Los haberes existentes en las cuentas bancarias nacionales o internacionales que se encuentren a nombre de los cónyuges MARTIN RAFAEL MONTIEL CHACIN y MARÍA CLARISA RAMÍREZ ZINGG, así como todos los pasivos (pagaré, tarjetas de créditos, débitos bancarios, cargos, intereses, etc.), que guarden relación directa o indirecta con la apertura y manejo de dichas cuentas. SEPTIMO: Los regalos de matrimonio cuyo valor ha sido estimado en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00).

Con base al inventario anteriormente reproducido, llevaron a cabo la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal: En orden a la división patrimonial que supone la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Civil, se conviene adjudicar, libremente, sin coacción, ni apremio y conscientes de los valores integrales de las cosas que conforman la comunidad conyugal, a MARÍA CLARISA RAMÍREZ ZINGG la propiedad plena, única y exclusiva de los bienes que a continuación se determinan con indicación de su respectiva estimación: PRIMERO: VEHÍCULO AUTOMOTOR: Un vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER TOURING 2.0 LA, Placa: AF095EV, Serial del Motor: RP6211, año: 2.014, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por la Ciudadana: MARÍA CLARISA RAMÍREZ ZINGG, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X1SRCS6XEB000004-1-1, de fecha 08 de Abril de 2.014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. El vehículo antes descrito tiene un valor estimado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00). SEGUNDO: MOBILIARIO: Todo el mobiliario, menaje, equipos, artefactos, obras de arte, y demás enseres que fueran adquiridos por los cónyuges para fomentar su unión conyugal y que expresamente no sean de la propiedad particular de terceras personas, que pudieran encontrarse en los actuales momentos instalados y/o depositados en el interior del apartamento que fungiera como domicilio conyugal, ubicado en la Avenida 3D #68-67, edificio Palmasola, apartamento numero 6, sector La Lago, Maracaibo, estado Zulia o que hayan sido retirados posteriormente por la Ciudadana. MARÍA CLARISA RAMÍREZ ZINGG, y trasladados a su actual residencia personal, valorados a los meros efectos referenciales en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). TERCERO: CUENTAS BANCARIAS: Los haberes existentes en las cuentas bancarias nacionales o internacionales que se encuentren a nombre del cónyuge: MARÍA CLARISA RAMÍREZ ZINGG, así como todos los pasivos (pagaré, tarjetas de créditos, débitos bancarios, cargos, intereses, etc.), que guarden relación directa o indirecta con la apertura y manejo de dichas cuentas. CUATRO: Los regalos de matrimonio cuyo valor ha sido estimado en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). QUINTO: De igual forma el cónyuge: MARTIN RAFAEL MONTIEL CHACIN, conviene en pagar a la Ciudadana: MARÍA CLARISA RAMÍREZ ZIGG, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), como contraprestación económica equivalente al mayor valor de los bienes, derechos y acciones que le han sido adjudicados en propiedad, de tal manera que con esta suma entregada en efectivo, se compensará y equiparará en partes iguales la división de bienes de la comunidad conyugal de bienes gananciales fomentada entre ambos cónyuges, siendo que dicha suma se acuerda pagar en este mismo acto a través de un pago único y definitivo que recibe en este acto la Ciudadana: MARÍA CLARISA RAMÍREZ ZINGG a su entera y cabal satisfacción.

En orden a la división patrimonial que supone la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Civil, se conviene adjudicar, libremente, sin coacción, ni apremio y conscientes de los valores integrales de las cosas que conforman la comunidad conyugal, a MARTIN RAFAEL MONTIEL CHACIN la propiedad plena, única y exclusiva de los bienes que a continuación se determinan con indicación de su respectiva estimación: PRIMERO: SEMOVIENTES: Cuarenta (40) cabezas de ganado bufalino, adquiridos para la comunidad conyugal por el ciudadano MARTIN RAFAEL MONTIEL, marcados con el hierro de su propiedad que hubo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá, en fecha 28 de Julio de 2.011, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 45, folio 45, Tomo: 3, Protocolo de Hierros y Señales. El valor estimado de ese lote de ganado asciende a la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.760.000,00), a razón de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 169.000,00), cada uno. SEGUNDO: TÍTULOS Y ACCIONES: UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (1.250) Acciones, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, denominada: AGROPECUARIA M.R. C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.013, registrada bajo el número 15, tomo: 162-A 485, de los libros de comercio llevados por esa oficina, representativas del DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5%), del patrimonio económico de la empresa, participación accionaría ésta, que los cónyuges a los meros efectos de la partición y liquidación, justiprecian en la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). TERCERO: DERECHOS LABORALES: El salario, prestaciones sociales, utilidades, comisiones, regalías, bonos vacacionales, dividendos, y demás indemnizaciones que pudieran corresponderle al cónyuge: MARTIN RAFAEL MONTIEL CHACIN, antes identificado derivadas u originadas de la relación laboral que en su condición de ADMINISTRADOR GENERAL, que mantiene con las empresas: AGROPECUARIA MATAPALITO C.A. y AGROPECUARIA M.R. C.A. CUATRO: CUENTAS BANCARIAS: Los haberes existentes en las cuentas bancarias nacionales o internacionales que se encuentren a nombre del cónyuge: MARTIN RAFAEL MONTIEL CHACIN, así como todos los pasivos (pagaré, tarjetas de créditos, débitos bancarios, cargos, intereses, etc.), que guarden relación directa o indirecta con la apertura y manejo de dichas cuentas.

Queda entendido por ambos cónyuges que los Honorarios Profesionales de los abogados asistentes, correrán por cuenta de aquel que contrato los servicios profesionales de estos. Asimismo, ambos cónyuges declararon que la comunidad conyugal no tiene para la presente fecha pasivo u obligaciones frente a terceros a excepción del pago futuro de las prestaciones sociales de la empleada encargada de los cuidados de MARTIN ANDRÉS MONTIEL RAMÍREZ, este último, será asumido en su totalidad por MARTIN RAFAEL MONTIEL CHACIN, No obstante, cualquier pasivo u obligación distinto que pudiere surgir a partir de la presente fecha, lo asumirá totalmente el cónyuge que lo haya suscrito o contraído, al título que fuera, siendo de su exclusiva cuenta y riesgo las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que se genere; y cada uno de los Cónyuges se obliga a indemnizar totalmente al otro Cónyuge por las pérdidas, daños o perjuicios que éste pudiese llegar a sufrir en caso de que apareciese algún obligación común no señalada específicamente en este escrito a nombre de alguno de los Cónyuges y contra todas y cualesquiera de las consecuencias, demandas legales y/o daños y perjuicios que puedan ocurrir a dicho Cónyuge de cualquier naturaleza y clase que surjan como resultado de tal obligación aquí no declarada.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARTIN RAFAEL MONTIEL CHACIN y MARIA CLARISA RAMIREZ ZINGG, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS GERALDO LEON RINCON y YONELIS COROMOTO BRACHO BOHORQUEZ, anteriormente identificados.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos MARTIN RAFAEL MONTIEL CHACIN y MARIA CLARISA RAMIREZ ZINGG, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.832.871 Y V-18.723.602, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
• Se acoge lo acordado por las partes con respecto a la Comunidad de Bienes
• Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas..
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 320

LA SECRETARIA
IHP/fp