REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-001445.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JULIO CESAR AÑEZ GRATEROL Y NOLEIDA JOSEFINA PIÑA LUZARDO.

Se inició el presente asunto en fecha 11 de Marzo de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR AÑEZ GRATEROL Y NOLEIDA JOSEFINA PIÑA LUZARDO venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.774.094 Y V-8.703.203, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Noviembre del año 1993, ante Jefe civil de la Parroquia Coquinvacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el once (11) de Noviembre del año 2005. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.

En fecha 15 de Marzo del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JULIO CESAR AÑEZ GRATEROL Y NOLEIDA JOSEFINA PIÑA LUZARDO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.774.094 Y V-8.703.203 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Noviembre del año 1993, ante Jefe civil de la Parroquia Coquinvacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el once (11) de noviembre del 2005, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:

“PRIMERO Los progenitores tendrán la patria potestad y responsabilidad de crianza de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la custodia de la adolescente será ejercida por la progenitora NOLEIDA JOSEFINA PIÑA LUZARDO. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos progenitores acuerdan lo siguiente: A) El progenitor buscara a la adolescente dos veces a la semana de común acuerdo entre los progenitores y fines de semana alternados, es decir, el fin de semana que le corresponda al progenitor la buscara el día viernes retornándola a su hogar el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). b) el día del padre y el día de las madres la adolescente lo pasara con el progenitor respectivo que le corresponda la celebración, al igual con el día de cumpleaños de los progenitores y el día del cumpleaños de la adolescente será disfrutado por ambos progenitores en el festejo que se realice. C) en cuanto a las vacaciones navideñas desde el 16 hasta el 26 de diciembre con el progenitor y desde el 26 de diciembre hasta el 6 de enero con la progenitora siendo alternadas cada año. CUARTO: En lo referente a la obligaron de manutención ambos progenitores acuerdan lo siguiente; A) El Progenitor suministrara la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) mensuales que es el equivalente al 18,57 % del salario mensual, el que se incrementara a la medida de su aumento salarial, por contratación colectiva y adicional aportara a la adolescente de forma quincenal las meriendas en especie, B) En cuanto a los gastos de la época escolar cada progenitor se compromete en un cincuenta por ciento (50%), la progenitora se compromete a suministrarle a la adolescente los útiles escolares y el progenitor suministrarla de uniforme, de manera alternada cada año. C) En cuanto a los gastos de navidad y fin de año, el progenitor suministrara a la niña de ropa y calzado para los días 24 y 25 diciembre y la progenitora los dias 31 de diciembre y 1 de enero, alternado cada año. d) En lo referente a los gastos médicos y medicinas ambos progenitores se compromete en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, Es todo”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR AÑEZ GRATEROL Y NOLEIDA JOSEFINA PIÑA LUZARDO venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos.V-7.774.094 Y V-8.703.203, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha trece (13) de Noviembre del año 1993, ante Jefe civil de la Parroquia Coquinvacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos JULIO CESAR AÑEZ GRATEROL Y NOLEIDA JOSEFINA PIÑA LUZARDO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 322

IHP/mpau.-
ASUNTO: VP31-J-2016-001445.-