REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 16 febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
Asunto: VI31-V-2014-003224
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO
Demandado: REINALDO JOSE LOQUES GOMEZ
BENEFICIARIOS: KEVIN JOSE , KENDER JOSE , KEIVER GABRIEL LUQUES ALVARADO
Consta de las actas que la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO venezolana, Mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-7.895.508 con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio autónomo del estado Zulia, interpuso demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.2.884618, del mismo domicilio en beneficio de los ciudadanos KEVIN JOSE , KENDER JOSE Y JEIVER GABRIEL LUQUES ALVARADO
Vista la anterior demanda del extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 RECIBIO la presente solicitud en fecha 28 de abril de 2003.
En fecha 06 de Mayo de 2003 se le dio entrada y se ADMITIÓ el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha se libro Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y se ordeno citar al ciudadano ESTEBAN MANUEL POLO.
En fecha 6 de Mayo de 2003 se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, siendo consignada en actas la respectiva boleta.
En fecha 6 de Mayo de 2003 se dio por citado el ciudadano REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de Mayo de 2003, El extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 DECRETÓ, Medida de embargo provisional a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, con ocasión del juicio de obligación de manutención. En tal sentido la medida decretada recayó sobre: pensión alimentaría sobre el 50% de la pensión de la jubilación, que devenga como obrero para pensión de alimentos, de los aguinaldos, para pensión especial de fin de año, prestaciones sociales, retroactivos, caja de ahorros, cesta- ticket, cesta navideña, fideicomiso o muerte, meritocracia, y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con la ocasión de trabajo, todo esto de conformidad con el articulo 621 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente , para los fines legales pertinentes solicito se oficie a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
En fecha 19 de Enero de 2004, según sentencia definitiva signada bajo el No 53, se HOMOLOGO Y APROBO el convenimiento suscrito por las partes referente a obligación de manutención en el cual se acordó: “A)SE FIJO COMO OBLIGACION DE MANUTENCION LA CANTIDAD MENSUAL DE MEDIO (1/2) de salario mínimo del salario mensual que devenga el demandado ciudadano REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ .EN BASE A LA FIJACION QUE DEL MISMO HAGA EL GOBIERNO NACIONAL Y QUE ACTUALMENTE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs247.104.00) mensuales , lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ , es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs123.552.00) mensuales como jubilado al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país , en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención en el mes de septiembre a fin
de cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios de inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo, lo que significa la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs247.104.00)Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo Con relación a las pensiones futuras este tribunal no se expresa por el hecho de ser el ciudadano demandado jubilado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA asegurando así las pensiones futuras.
En auto fecha dos (2) de Diciembre de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta que en fecha siete (7) de Abril de 2016, se recibió Diligencia suscrito por la abogada LORENA CARRIZO ALMARZA inscrita en el inpreabogado bajo el N°162.472, en el cual solicitó la extinción de la Obligación de manutención y el levantamiento de la medida cautelar de embargo, por cuanto los beneficiarios de las medidas ya son mayores de edad, no están cursando estudios superiores que le impidan realizar trabajos remunerados y no padecen deficiencia física o mental.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
La Obligación de Manutención se extingue:
“…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandante.
En el presente caso, no se solicitó prorroga alguna por los beneficiarios de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, y el ciudadano REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ , alegó la existencia de la una excepción establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, con lo es la mayoridad de los beneficiarios de las obligación de manutención, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en relación a los ciudadanos REINALDO JOSE LUQUES Y LOS JOVENES ADULTOS KEVIN JOSE, KENDER JOSE Y KEIVER GABRIEL LUQUES ALVARADO aprobadas y homologadas por el extinto tribunal de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia sala de juicio – juez unipersonal Nº 1.en fecha 19 de Enero de 2004.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del ciudadano REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.884.618, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los beneficiarios han alcanzado la mayoridad.
b) SE ORDENA OFICIAR, A LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA a los fines de informarle que el presente procedimiento fue declarado extinguido y sean suspendidas por cuanto la obligación de manutención que recaía sobre el ciudadano REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.884.618 ha sido extinguida.
c) TERMINADA la presente causa y se ORDENA el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 323
y se libro oficio bajo el No. 17-427
Nº VI31-V-2014-003224
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