REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-000230
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
Solicitantes: LEONARD GERARDO MAVARES PRADO Y SANDRA ROSA URDANETA NOROÑO
Consta de los autos que en fecha 04/03/2014 la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02 le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LEONARD GERARDO MAVARES PRADO Y SANDRA ROSA URDANETA NOROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.336.574 y V-15.525.463, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GISELA VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 180.668, introdujeron ante la extinta sala de juicio Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 129, Actas de Nacimiento Nos. 973 y 73, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 09/06/2015. Asimismo, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SANDRA ROSA URDANETA NOROÑO, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio GISELA VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 180.668, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes. En fecha 20/01/2016 se dio por notificado el ciudadano LEONARD GERARDO MAVARES PRADO, a los fines de exponer lo que a bien tenga.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Consta en actas que en fecha Diez (10) de Noviembre de 2015, la ciudadana SANDRA ROSA URDANETA NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.525.463, solicito la conversión de separación de cuerpos
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. En tal sentido, PRIMERO: En cuanto a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas de acuerdo al siguiente régimen: 1) Con respecto a las visitas entre semana los padres de manera conjunta consiente que el padre podrá compartir con las niñas de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 02:00pm a 07:00pm, siempre y cuando estas visitas no interrumpan las actividades y hábitos de las niñas, así queda estipulado entre las partes, ahora con respecto a los días sábados podrá compartir con la niña de 10:00am a 07:00pm y Domingos de 10:00am a 05:00pm de forma alternada. 2) El día de cumpleaños de las niñas lo pasarán con ambos progenitores. 3) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, las niñas lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. 4) El día del Padre, lo deberán pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasarán al lado de su Madre. 5) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval,Semana Santa para la Madre y Carnaval para el Padre, o viceversa según acuerden los padres. 6) Las vacaciones escolares, divididas para cada progenitor hasta terminar el período vacacional. 7) En la época Navideña, las niñas compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora, y 25 de Diciembre y 1 de Enero con su progenitor, llevándose a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. TERCERO: En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: 1) EL padre se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,oo) mensuales que serán entregados a la madre de las niñas. 2) Los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas, etc., y todo lo que las niñas necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, es todo”
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por la ciudadana SANDRA ROSA URDANETA NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.525.463.
2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos LEONARD GERARDO MAVARES PRADO Y SANDRA ROSA URDANETA NOROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.336.574 y V-15.525.463 ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2007, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 129, expedida por la mencionada autoridad.
3. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos.
4. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 324
LA SECRETARIA
IHP/fp
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