REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-000189.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL EN ACTA DE REGISTRO CIVIL.
PARTE SOLICITANTE: ANGEL ALEXANDER MEDINA DELGADO
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)


Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por el ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.983.426 Domiciliado en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistida por la abogada NORMA ESTHER MARTINEZ, en relación a la adolescente y hoy en día adulta joven (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diecinueve (19) años de edad.

El solicitante manifestó: “Para al momento de presentar a mi hija, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mi persona poseía cedula de identidad Nro. V-16.727.877, el cual me perteneció hasta que en fecha 20 de Julio de 2012, acudí a una oficina móvil ubicada en el Mojan, a los fines de obtener una nueva Cédula de identidad y el funcionario me informó que dicho numero le pertenecía a otra persona, es decir, que producto de un error de la oficina del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, dicho numero de cedula de identidad, también le fue asignado a la ciudadana JESSICA PATRICIA GONZALEZ CAMARGO, razón por la cual, dicho organismo realizó una investigación y posteriormente, por decisión de ciudadano jefe de la División de identificación me fue otorgado un nuevo numero de cedula de identidad, el cual según resolución emitida por ese despacho es el numero V-29.983.426”.

En fecha 27 de Febrero de 2015, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem. Asimismo se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos, Igualmente se ordeno librar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional o local, emplazando para la audiencia a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA. De igual forma se libro oficio al SAIME a los fines de que remitan datos filiatorios.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2015, se publico el edicto en el diario la verdad, en fecha 17 de Julio de 2015 se procedió desglosar y agregar a las actas el mencionado edicto.

En fecha 27 de noviembre de 2015 este tribunal, acordó notificar a la ciudadana AMAURY GISELA DELGADO MORAN, titular de la cedula de identidad No. V-15.193.340, en tal sentido se libro despacho de comisión. En fecha 22 de Febrero 2016 se notificó personalmente a la mencionada ciudadana y en fecha catorce (14) de abril de 2016 la coordinadora de secretarias certificó la notificación de la mencionada ciudadana.

En fecha 09 de Mayo de 2016 se diligenció la consignación comunicación y resultas emitidas por el SAIME en respuesta al oficio librado por ese tribunal bajo el numero 15-589 de fecha 27/02/2015, en la cual se remiten datos filiatorios de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER MEDINA DELGADO Y JESSICA PATRICIA GONZALEZ CAMARGO.-

En fecha 20 de Septiembre de 2016, se difirió la celebración de la audiencia única del presente asunto por cuanto de la revisión de las actas se evidenció la ausencia de notificación al fiscal del ministerio publico en tal sentido se libro en la misma fecha notificación al fiscal del ministerio público.

En fecha 02 de diciembre de 2016, se certifico la boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.-

En auto de esta misma fecha mediante se suprimió la audiencia única y se recalifico jurídicamente el presente asunto como contentivo de INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL EN ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA DELGADO solicita la inserción de nota marginal en actas de registro civil de la hoy en día adulta joven de autos.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la inserción de nota marginal de acta nacimiento relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 151 LORC: Inserciones: Las inserciones de los actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederá sólo en aquellos casos previstos en esta ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

Artículo 153 LORC: nota marginal.: los Actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no estén previstos dóndde se efectuara su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL EN ACTAS DE REGISTRO CIVIL, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pues si bien del contenido de las actas se evidencia que la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) es mayor de edad, el presente asunto fue incoado en fecha 25/02/2015, fecha en la cual la mencionada beneficiaria era menor de edad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal es el competente para determinar si es procedente o no la inserción de nota marginal en actas de nacimiento, aun en los casos de que los menores de edad en la causa hayan alcanzado su mayoría de edad; ello en virtud del principio de la Perpetua Jurisdicción, contenido en la norma previamente señalada, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo esta Juzgadora competente para seguir conociendo del presente procedimiento.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:

1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Así mismo consta en autos las siguientes pruebas documentales:

a) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 10 correspondiente a la hoy en día adulta joven (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por La Unidad de Registro Civil De la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia; b) comunicación del SAIME relativa a los errores en la cedula de identidad del ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA DELGADO, c) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA DELGADO. e) Consta en autos oficio Nº OVF/0/0169/10-03-16 de fecha Diez (10) de Marzo de 2016 emanado del servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME).

Ahora bien, de los documentos señalados por el solicitante se evidencia que efectivamente existe una modificación que debe ser enmendada en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 10 correspondiente a la adolescente (hoy en día joven adulto) de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud a los cuales se le otorgar pleno valor probatorio. En consecuencia debe ordenarse la inserción de dicha modificación. En tal sentido este tribunal acuerda insertar el numero de la cedula de identidad del ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA DELGADO, donde se lee Nº V-16.727.877 debe leerse V-29.983.426 en el acta de nacimiento signada bajo el numero 10 expedida por La Unidad de Registro Civil De la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, correspondiente a la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.

Asimismo de no hacer dicha corrección, se vulneraria el derecho a la identidad del adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el numero de la cedula de identidad de su progenitora y de la presentante que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil

En el presente procedimiento se garantizan al adolescente, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho a opinar y ser oído, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR: la solicitud de INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL EN ACTAS DE REGISTRO CIVIL intentada por el ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.983.426, Domiciliado en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia a favor de su hija la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diecinueve (19) años de edad, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 10, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de La Unidad de Registro Civil De la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia en el sentido de insertar la cedula del progenitor ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA DELGADO, donde se lee V-16.727.877 debe leerse V-29.983.426.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha siendo se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema Juris 2000, bajo el Nº 321

ASUNTO N°: VI31-J-2015-000189.-

IHP/dasv