REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP31-V-2016-001294
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: JAVIER RAMIREZ
DEMANDADO: PATRICIA URDANETA
BENEFICIARIA: GABRIELA PATRICIA RAMIREZ DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD.
Consta de los autos audiencia de mediación en fecha 15 de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017), donde comparecieron la parte demandante ciudadano JAVIER ALFONSO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.754.568, asistido por las ciudadanas Abogadas PILAR DEL CARMEN MELEAN Y RUDDY FERNANDA CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.037 y 198.209, asimismo compareció a la presente audiencia la ciudadana PATRICIA LOURDES URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.162.140, asistida por las ciudadanas Abogadas ISMARA COROMOTO SANCHEZ Y GLORIA OBREGON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.727 y 84.329 llegando al siguiente acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (se omite el nombre de la niña de autos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:
“PRIMERO: Los días martes la progenitora trasladara a la niña al hogar paterno al salir de la Unidad Educativa, pernoctando ese día, y el progenitor la llevara al día siguiente a la Unidad Educativa. Los días jueves el progenitor buscara a la niña en el hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y la regresara a las siete de la noche (07:00 p.m.). SEGUNDO: La niña será retirada del hogar materno por su progenitor los días sábados a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para retornarla el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir, con pernocta, en forma alterna. TERCERO: La niña permanecerá con la progenitora durante el día de la madre y en el cumpleaños de la misma. CUARTO: La niña permanecerá con el progenitor durante el día del padre y en el cumpleaños del mismo, respetando el derecho de estudio. QUINTO: En cuanto al día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambos progenitores de forma equitativa. SEXTO: En relación al 24 y 25 de diciembre, la niña lo pasara con su madre y el día 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con su padre, siendo alternado para los próximos años. SEPTIMO: Durante los asuetos de carnaval, la niña lo pasara con la progenitora siendo alterado durante los próximos años. OCTAVO: Durante los asuetos de Semana Santa, la niña lo pasara con el progenitor siendo alterado durante los próximos años. NOVENO: Las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores, e tal sentido, las partes acuerda que el periodo vacacional será dividido e dos partes iguales, iniciando la primera mitad del periodo vacacional el disfrute con el progenitor y la niña y la segunda mitad de vacaciones escolares la niña lo pasara con al progenitora. DECIMO: En cuanto a las llamadas telefónicas, el progenitor podrá llamarla una vez al día, igualmente la progenitora podrá llamarla en los momentos que la niña comparte con el progenitor, prevaleciendo la voluntad de la niña en este acuerdo de los progenitores en cuanto al régimen de convivencia familiar, a realizar cambios, si la niña lo desea así. DECIMO PRIMERO: Las progenitores se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA y 263 del C.PC. DECIMO SEGUNDO: Ambos progenitores están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.”
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Articulo 470 (LOPNNA):
Contenido.
…“…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologara el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuara el proceso.”
Artículo 385 (LOPNNA):
Contenido.
”El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”
Articulo 386 (LOPNNA):
Contenido.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-
En consecuencia, se hace preciso APROBAR Y HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, llegado por las partes en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 15 días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 307
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