REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 15 de FEBRERO de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2014-000362

Consta de los autos que en fecha 28/10/2013, El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la extinta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos KEREN LUCIA URDANETA MORONTA Y ISMAEL RAMON DIAZ RODRIGUEZ , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.915.511 y V-15.623.085, respectivamente, debidamente asistidos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 573 y de las actas de Nacimiento Nº 3353 y 1053, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 28/10/2013, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-

En fecha 15/02/2017 este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo se aboca al presente asunto.

Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/11/2016, los ciudadanos KEREN LUCIA URDANETA MORONTA Y ISMAEL RAMON DIAZ RODRIGUEZ venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.915.511 y V-15.623.085, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada dulce quintero gonzalez , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.651, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la extinta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos KEREN LUCIA URDANETA MORONTA Y ISMAEL RAMON DIAZ RODRIGUEZ anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la extinta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, en fecha 28/10/2013, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 28/10/2013, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpo, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores. LA CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana KEREN LUCIA URDANETA MORONTA , antes identificada. OBLIGACION DE MANUTENCION: los progenitores con respecto a los gastos ordinarios o extraordinarios necesarios para la alimentación , vestido , salud , educación , y demás gastos que requiera el menor para sus necesidades, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento 50% el progenitor cancelara como cuota de manutención mensual la cantidad de dos mil bolívares (2000Bs) dinero este que le será entregado a la madre de las niñas quien deberá entregar un recibo firmado por ella , para que quede constancia del cumplimiento de la manutención por parte del ciudadano Ismael ramón Díaz Rodríguez.. Esta obligación será ajustada mensualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes establecen en cuanto al periodo de vacaciones escolares lo siguiente: los padres de mutuo acuerdo alternaran los periodos vacacionales convenidos, Los días 24 y 31 de diciembre de cada año los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán en forma alternativas, que día pasaran los niños con el padre y que día lo pasaran las niñas con la madre pero siempre serán alternados , En los periodos de carnaval y semana santa, los padres de mutuo acuerdo decidirán en forma alternada que periodo de carnaval o de semana santa pasaran las niñas con el padre o la madre , Asimismo se obligan a conceder permisos de viaje para los periodos vacacionales , de las niñas para que puedan viajar dentro y fuera del territorio nacional , El progenitor gozara de un régimen de visitas abierto , pudiendo visitar y comunicarse con sus hijas todos los días de la semana , pero respetando siempre las horas de sueño , alimentación , educación y salud de las niñas. Pasara No obstante, todos estos acuerdos, lapsos y condiciones pueden ser relajados o modificados, previo acuerdo entre las partes. Así se decide.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos KEREN LUCIA URDANETA MORONTA Y ISMAEL RAMON DIAZ RODRIGUEZ , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.915.511 y V-15.623.085, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de diciembre del año dos mil nueve (2009) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 573, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y el Régimen de Convivencia Internacional, en beneficio de los niños de autos.

d) Se ordena expedir dos (04) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 306

IHP/ed