REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: VP31-J-2017-000323.-
Se inició la presente solicitud en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FANEITE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.356.338, asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.571, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana MARIA LUISA SILVA DE FANEITE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.658.048 a favor de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de DOCE (12) años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-
En fecha Trece (13) de Febrero de 2017, estando presente la Ciudadana MARIA LUISA SILVA DE FANEITE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.658.048, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de DOCE (12) años de edad.-
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FANEITE SILVA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de DOCE (12) años de edad, en la persona de la ciudadana MARIA LUISA SILVA DE FANEITE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.658.048 y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FANEITE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.356.338.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de DOCE (12) años de edad, a la ciudadana MARIA LUISA SILVA DE FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.658.048.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema IURIS 2000 quedando registrada bajo el Nº 287
LA SECRETARIA,
IHP/ARRV
ASUNTO Nº VP31-J-2017-000323.-
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