REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Asunto: VI31-V-2015-000033.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO
Demandado: MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ
Visto el contenido del anterior escrito de solicitud de Medidas Preventivas por concepto de comunidad conyugal, suscrito por la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, plenamente identificada en actas, quien figura como parte demandada en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, incoado en su contra por el ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, plenamente identificado en actas; se observa que la antes mencionada ciudadana solicita las siguientes medidas:
a) MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%), sobre el sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, vacaciones, utilidades y sobre cualesquier otro beneficio económico al cual tenga derecho el demandante, con ocasión a la relación laboral que mantiene el citado ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, titular de la cédula de identidad número 12.243.924, como militar activo de la GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA, e inclusive por adelanto de prestaciones sociales, siendo que estos conceptos traducen un beneficio económico común de la masa conyugal reservada o acumulada hasta la fecha, oficiándose en tal sentido lo propio, no obstante, el embargo se produzca independientemente de que llegue a mediar alguna causa de retiro, despido o cualquier otra modalidad de interrupción del vinculo laboral que lo mantiene unido al cuerpo señalado; por todo lo cual, solicito ordene la retención de las cantidades embargadas por tales conceptos y remitidas a este Juzgado en cheche de gerencia, para evitar con ello que se menoscabe los derechos conyugales que con el esfuerzo común de mi representada se ha fomentado hasta la fecha en orden a la predicha comunidad conyugal.
b) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble actualmente a nombre de RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números 7-4-2, ubicado en el piso 4 del edificio 7, que conforma el núcleo C integrante del Conjunto Residencial "LA PASTOREÑA", situado en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del Estado Lara. El inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02 de diciembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.2323, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5562.
c) MEDIDA DE PERMANENCIA, respecto de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) Y SU PROGENITORA MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, en el inmueble constitutivo del último domicilio conyugal, siendo que este se encuentra conformado por el apartamento distinguido con el número 6-C, edificado sobre la sexta planta del edificio residencias Cóndor Plaza I, situado entre la antigua calle San Guillermo, hoy avenida 2B y calle 75 del caserío el Milagro, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del Estado Zulia. La propiedad del inmueble corresponde según documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 2013 en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia inscrito bajo el número 2013.840, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.4854 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas que han sido solicitadas, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De acuerdo al derecho y a las normas que rigen las instituciones familiares, entre ellas el matrimonio, el juez de la causa en materia de divorcio o de separación de cuerpos a solicitud de parte puede decretar tutela de derecho con la finalidad de evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales.
En el presente caso, una vez examinados el escrito de solicitud de medidas cautelares y los documentos que le acompañan, observa esta juzgadora que el instituto de MEDIDAS CAUTELARES se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), de la siguiente forma:
“Artículo 465.- Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466.- Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado propio del Tribunal).
Las normas anteriormente transcritas consagran el poder cautelar otorgado al juez en la dirección del proceso, y las mismas debemos concatenarlas con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Así las cosas, para decretar las medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de marras, esta Juzgadora aprecia que la presunción del Derecho que se reclama y la apariencia de buen derecho, se derivan de los siguientes documentos: 1) copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, 2) copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.2323, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5562; y 3) copia certificada de documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 2013, en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el número 2013.840, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.4854, correspondiente al libro de folio real año 2013, que se anexaron al escrito de solicitud de medidas cautelares. Tales instrumentos son apreciados como esta Juzgadora como indicios preliminares, sujetos a prueba en contrario, de que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para el decreto de las medidas. Así se aprecia.
Considera esta Juzgadora igualmente que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte demandante de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y así debe decidirse.
Aunado a lo antes explanado, es preciso mencionar que la legislación venezolana establece causales taxativas para dictar la medida cautelar de secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrita del Tribunal)
Al mismo tiempo, el legislador regula lo referente a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal como se observa del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación, linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.
Tomando en consideración las normativas ut supra transcritas, este Tribunal en razón de la fuerza y fundamento de los alegatos expuestos en conjunto con las pruebas producidas, considera que se hace necesario el aseguramiento de los legítimos derechos sobre los bienes comunes del solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 191 del Código Civil, haciendo uso del poder cautelar que le es atribuido al Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizarla efectiva administración de justicia, por demás, idónea, imparcial, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas que concentra la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que deviene la aplicación inequívoca de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de dicha Carta Magna, considera pro tempore ex necesse, procedente en buen derecho acordar las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO DEL SUELDO, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE PERMANENCIA solicitadas a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal sobre la parte que corresponden a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, así como garantizar el principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
• Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes rubros por concepto de comunidad conyugal: 1) Cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo; 2) Cincuenta por ciento (50%) sobre vacaciones; 3) Cincuenta por ciento (50%) sobre utilidades; 4) Cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales, adelanto de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro así como cualquier otra cantidad que de por terminada la relación laboral del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, titular de la cedula de identidad No. V-12.243.924, como militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, en tal sentido, a los fines de ejecutar la medida decretada, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional con sede en Caracas; Al Ministerio de la Defensa con sede en Caracas, a la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC), sede Caracas, y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), Caracas, a fin de informarle lo decidido por esta Juzgadora. Las cantidades correspondientes a los numerales 1, 2 y 3, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARIANA ATENCIO, antes identificada, y las contenidas en el numeral 4, deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.-
• MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números 7-4-2, ubicado en el piso 4 del edificio 7, que conforma el núcleo C integrante del Conjunto Residencial "LA PASTOREÑA", situado en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del Estado Lara. El inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02 de diciembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.2323, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5562, a los fines de que el mismo no sea enajenado perjuicio de la comunidad de gananciales, en tal sentido, lo procedente en derecho es ordenarle al Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio estampar la respectiva nota de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Por cuanto se evidencia que el mismo fue adquirido dentro vinculo matrimonial.
• Medida Provisional de permanencia en el hogar, en el inmueble constituido apartamento distinguido con el número 6-C, edificado sobre la sexta planta del edificio residencias Cóndor Plaza I, situado entre la antigua calle San Guillermo, hoy avenida 2B y calle 75 del caserío el Milagro, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del Estado Zulia. La propiedad del inmueble corresponde según documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 2013 en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el número 2013.840, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.4854 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Medida cautelar que obra en beneficio de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para que ésta pueda habitar dicho inmueble en compañía de su progenitora la ciudadana CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.620.036.
• En relación al escrito de medidas de fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal, antes de pronunciarse en relación a la medida solicitada, ordena oficiar a las Instituciones Financieras Banesco Banco Universal Y Banco Industrial, con la finalidad de que informen la persona titular de las cuentas Nos. 01340536135361067241 y 00030011090001056792. Asimismo se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que se sirvan informar a este Tribunal las cuentas bancarias que posee el ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, titular de la cedula de identidad No. V-12.243.924, en las distintas instituciones bancarias del país.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 280, y se oficio bajo el No. 17-383 al 17-390.- La Secretaria
IHP/lmsm
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