REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO: VP31-H-2017-000244
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MAIKELIS VILLALOBOS Y LUIS VILLALOBOS
ORGANO: FISCALIA VIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta de los autos solicitud contentiva de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos MAIKELIS VILLALOBOS Y LUIS VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.526.961 y V-25.044.536, respectivamente, en beneficio del niño de autos, realizado por ante la FISCALIA VIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: CARNAVAL compartirá con la mama, mientras que semana santa compartirá con el papa,
SEGUNDO: NAVIDAD Y AÑO NUEVO: los 24 y 25 de diciembre con la progenitora y 31 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo alternado para los años subsiguientes.
TERCERO: CUMPLEAÑOS DEL NIÑO Y DIA DEL NIÑO: será compartido por ambos progenitores previo acuerdo.
CUARTO: DIA DE LAS MADRES Y CUMPLEAÑOS DE LA MADRE: compartirá con la progenitora.
QUINTO: DIA DEL PADRE Y CUMPLEAÑOS DEL PADRE: compartirá con el progenitor.
SEXTO: VACACIONES ESCOLARES: compartirá con el progenitor.
Con estos antecedentes el Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170 (LOPNNA): Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
(Omissis…)
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en intereses de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 518 (LOPNNA): Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese cuatro (4) copias certificadas por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 13 días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 273
LA SECRETARIA,
IHP/ed
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