REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008474
ASUNTO : VP02-S-2016-008474
RESOLUCIÓN Nº 059-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JEISON MARTINEZ TORRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Gamarra, departamento cesar, republica de Colombia, fecha de nacimiento 25 de mayo de 1992, de 24 años de edad, cedula de ciudadanía C-1.065.892.553, hijo de ROSA VELASQUEZ, y de PEDRO MARTINEZ, residenciado en Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum, del estado Zulia, sector el Paseo calle Principal.-.
FISCALIA SUPERIOR PUBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG. ELVIA ROSA FERRER ATENCIO Y AITOB LONGATAY
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY,
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 209-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: JEISON MARTINEZ TORRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Gamarra, departamento cesar, republica de Colombia, fecha de nacimiento 25 de mayo de 1992, de 24 años de edad, cedula de ciudadanía C-1.065.892.553, hijo de ROSA VELASQUEZ, y de PEDRO MARTINEZ, residenciado en Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum, del estado Zulia, sector el Paseo calle Principal, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado JEISON MARTINEZ TORRES, quien fue detenido en fecha 30/03/2016, permaneciendo en esa condición hasta el día 19/10/2016, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, estando detenido SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido precisa, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones: “1. No salir de la ciudad o lugar de residencia. 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación. 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. 5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente. 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación. 7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo. 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social. 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinales 2° y 3° del Código Penal como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano JEISON MARTINEZ TORRES no quedará sujeto a la mencionada sujeción. ASÍ SE DECIDE
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad al referido penado de autos, en virtud de la presente ejecución de sentencia.
Finalmente, se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: JEISON MARTINEZ TORRES. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de autos quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. Se ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Mujer. Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a la Defensa Privada ABG. ELVIA ROSA FERRER ATENCIO Y AITOB LONGATAY y librar boleta de notificación al penado ciudadano: JEISON MARTINEZ TORRES, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día LUNES, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30AM),. para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa seguida en su contra, asimismo deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia, e igualmente se Notifica a la Defensa a los fines de que comparezca por ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia Definitivamente Firme Nº 209-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: JEISON MARTINEZ TORRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Gamarra, departamento cesar, republica de Colombia, fecha de nacimiento 25 de mayo de 1992, de 24 años de edad, cedula de ciudadanía C-1.065.892.553, hijo de ROSA VELASQUEZ, y de PEDRO MARTINEZ, residenciado en Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum, del estado Zulia, sector el Paseo calle Principal, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 476 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad al referido penado de autos, en virtud de la presente ejecución de sentencia. TERCERO: Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: JEISON MARTINEZ TORRES. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de autos quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. QUINTO: se acuerda oficiar al Cónsul de la República de Colombia en Maracaibo a los fines de notificar la presente decisión y solicitar se sirva informar si el penado JEISON MARTINEZ TORRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Gamarra, departamento cesar, republica de Colombia, fecha de nacimiento 25 de mayo de 1992, de 24 años de edad, cedula de ciudadanía C-1.065.892.553, es ciudadano Colombiano y si le corresponde el citado número de ciudadanía. Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a la Defensa Privada ABG. ELVIA ROSA FERRER ATENCIO Y AITOB LONGATAY y librar boleta de notificación al penado ciudadano: JEISON MARTINEZ TORRES, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día LUNES, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30AM),para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa seguida en su contra, asimismo deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION (S)
ABG LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR NAVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 059-2017
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR NAVA