REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003949
ASUNTO : VP02-S-2015-003949
RESOLUCIÓN Nº 054-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 02-04-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO, PASTELERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.838.058, RESIDENCIADO SECTOR CERRO COCHINO PUNTO DE REFERENCIA A DOS CALLES DE LICORERIA EL PROVENIR, A UNA CALLE DE LA IGLESIA GENESIS PARROQUIA LA SIERRITA MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

FISCALIA SUPERIOR PUBLICO
DEFENSA PUBLICA N° 26: ABOG. KIZZY BERRUETA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY

AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA
Realizada la Audiencia de Notificación de Sentencia, y vista la incongruencia en cuanto al computo de pena, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 474 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa:


En fecha 15 de Noviembre de 2016, puso en estado de ejecución la sentencia en la presente causa y realizo computo de ley, firme como quedo la Sentencia Nº 030-2016, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 2016, mediante el cual condenó al ciudadano, JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 02-04-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO, PASTELERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.838.058, RESIDENCIADO SECTOR CERRO COCHINO PUNTO DE REFERENCIA A DOS CALLES DE LICORERIA EL PROVENIR, A UNA CALLE DE LA IGLESIA GENESIS PARROQUIA LA SIERRITA MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, A cumplir una condena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES. Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.

Tomando como fecha de detención 01/06/2015, y teniendo en cuenta que el penado cumplirá la pena principal el 01/07/2017, y cumplirá las ¾ partes de la pena, establece el día 20/12/2020, siendo superior al tiempo de la pena principal, por lo que verificado como ha sido el error en el tiempo de detención computado al mencionado penado, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera procedente en derecho, reformar el referido computo, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:


Con respecto al derecho aplicable el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la reforma del cómputo de pena, establece:

Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y estudio….omissis….El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado del Tribunal)


ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

De tal manera, que el ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.838.058, fue privativo de libertad, en fecha 01/06/2015, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 09/02/2017, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, Y OCHO (08) DÍAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el día DOMINGO, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

Ahora bien, el penado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual se encuentra exceptuado, conforme lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 488: Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta

• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 31/08/2021.

Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá en fecha DOMINGO, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

Con respecto a la pena accesoria constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL no quedará sujeto a la mencionada sujeción. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° , 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.-
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, se encuentra recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se mantiene dicho centro de Reclusión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Reformado el cómputo de pena realizado por este Juzgado de Ejecución a favor del penado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 02-04-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO, PASTELERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.838.058, RESIDENCIADO SECTOR CERRO COCHINO PUNTO DE REFERENCIA A DOS CALLES DE LICORERIA EL PROVENIR, A UNA CALLE DE LA IGLESIA GENESIS PARROQUIA LA SIERRITA MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, según Resolución N° 247-2016, dictada por este Juzgado de ejecución en fecha 15 de noviembre de 2016. SEGUNDO: Se decreta el nuevo cómputo de pena a favor del penado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.838.058, teniendo en cuenta el tiempo que el mencionado penado estuvo, efectivamente, privativo de libertad, en fecha 01/06/2015, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 09/02/2017, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, Y OCHO (08) DÍAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el día DOMINGO, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Remítanse copias certificadas de la presente decisión al COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, Se deja constancia que la defensa y penado quedaron notificados en acta de esta misma fecha. Se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal, a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR NAVA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 054-2017


LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR NAVA